Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.526 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: THAIZ ESPERANZA AZUAJE ARAUJO y JULIO CÉSAR CALDERARO GALLIPPOLI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 649.678 y 2.107.552, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Gladys Marrero de Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.545.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos THAIZ ESPERANZA AZUAJE ARAUJO y JULIO CÉSAR CALDERARO GALLIPPOLI, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 01 de diciembre de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nº 498; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JULIO CÉSAR y PATRICIA, ambos mayores de edad.
Alegaron también que desde el 17 de noviembre de 1998, han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no se han reconciliado.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de marzo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 23 de octubre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 01 de diciembre de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 498, año 1967, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos THAIZ ESPERANZA AZUAJE ARAUJO y JULIO CÉSAR CALDERARO GALLIPPOLI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-649.678 y V-2.107.552, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga.