Sentencia Definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.917 / familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: PILAR JOSE BLANCO y AGUSTINA MARIA ARIENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.103.723 y V-6.394.196, respectivamente.
ABOGADA: asistidos por la abogada MIRIAN AGUILERA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos PILAR JOSE BLANCO y AGUSTINA MARIA ARIENTA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el trece (13) de marzo de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio José Félix Rivas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres: HENRY JOSE, HEIDY RAQUEL, ERIKA JOSEFINA y HELSY DEL VALLE, todos venezolanos y mayores de edad.
Alegaron también que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 2.000 y a la presente fecha no han reanudado su vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 3 de julio de 2.006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme consta de acta inserta bajo número 39, año 1980, de los libros respectivos.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PILAR JOSE BLANCO y AGUSTINA MARIA ARIENTA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETH VEZGA CARVAJAL