Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.047 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JUAN JOSE DIAZ POLO y LUZMILA PEREZ GUERRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.640.698 y V-23.640.697, respectivamente, anteriormente identificados con las cédulas de identidad números E-81.815.533 y E-81.372.491, en el orden nombrado.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.
MOTIVO: divorcio.
En escrito presentado por los ciudadanos JUAN JOSE DIAZ POLO y LUZMILA PEREZ GUERRA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de marzo de 1986, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) según consta de acta de matrimonio No. 083, año 1986; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOE LUIS y JORLAND JOSE, actualmente mayores de edad; que durante el matrimonio obtuvieron un bien común que manifiestan será vendido después de la sentencia definitiva.
Alegaron también que desde febrero de 2001, han permanecido separados de hecho sin que exista vinculación personal entre ellos.
Admitido dicho escrito en fecha 14 de agosto de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción a la solicitud de divorcio planteada, debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 14 de marzo de 1986, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 083, año 1986, de los libros respectivos.
En otro orden de ideas, se deja ver que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE DIAZ POLO y LUZMILA PEREZ GUERRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.640.698 y V-23.640.697, respectivamente, anteriormente identificados con las cédulas de identidad números E-81.815.533 y E-81.372.491, en el orden nombrado y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
|