Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.096 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MIRIAM ARELIS RODRÍGUEZ de GOTHOP y EFREN NICOLAS EZEQUIEL GOTHOP LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.890.006 y V-12.391.929, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yaritza Sagastizabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.948.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MIRIAM ARELIS RODRÍGUEZ de GOTHOP y EFREN NICOLAS EZEQUIEL GOTHOP LOZANO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de mayo de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 158; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegaron también que desde el 18 de enero de 2001, han permanecido separados de hecho sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Admitido dicho escrito en fecha 14 de agosto de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento y por cuanto en fecha 23 de octubre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de mayo de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 158, año 1995, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MIRIAM ARELIS RODRÍGUEZ de GOTHOP y EFREN NICOLAS EZEQUIEL GOTHOP LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.890.006 y V-12.391.929, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga.