REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº: 06-2918
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº 05, Tomo 146-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.811 y 48.528, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA V.D.R, IMPORT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 135-A Sgdo, y el ciudadano VICTOR DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.878..515.-


MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos SONIA TERAN y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.811 y 48.528, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil EMPRESA V.D.R, IMPORT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 135-A Sgdo, y al ciudadano VICTOR DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.878..515.-

En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, y en fecha 14 de junio de 2006, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando lo conducente bajo oficio Nº 0961, al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón.-
En fecha 05 de octubre de 2006 el Tribunal deja constancia que el ciudadano VICENTE DELGADO, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, consigno escrito de transacción suscrito por las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano VICTOR DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.878..515, actuando en su propio nombre y en representación de la EMPRESA V.D.R, IMPORT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 135-A Sgdo, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano VICENTE DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, tienen facultad para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 04 de octubre de 2006, por anta la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignada a los autos mediante diligencia e fecha 05 de octubre de 2006, en los términos señalados por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 06-2918
AMCdM/LV/alberto