REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 04-1191.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SAFARI COUNTRY CLUB UNO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de Enero de 1993, bajo el número 70, tomo 2-A-Pro, la cual absorbió por fusión a Promotora Safari Club Dos, C.A.-
ALEJANDRO OSORIO GRATEROL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 69.023.-
LUZ MARINA TORREALBA., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.153 .-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado ALEJANDRO OSORIO GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a la ciudadana LUZ MARINA TORREALBA; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por este Juzgado, en fecha 13 de Septiembre del 2004, ordenando la intimación de la demandada y en esta misma fecha se libro compulsa; En fecha 23 de Septiembre de 2004, comparece la parte actora solicitando le sea otorgado el termino de la distancia correspondiente; En fecha 08 de Octubre de 2004, este Tribunal dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 13 de Septiembre de 2004 y ordena librar nueva compulsa con termino de distancia, se libro Oficio Nº 1966 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio, del Municipio Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordándose comisionarlo amplia y suficientemente a los fines de la intimación de la demandada; En fecha 14 de Octubre de 2004, comparece la parte actora consignando copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y solicito se libre y sus respectivas compulsas; En fecha 21 de Octubre de 2004, comparece la parte actora solicitando se corrija la compulsa y se decrete medida; En fecha 12 de Enero de 2005, comparece la parte actora solicitando se le entregue la comisión para la practica de la intimación.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad del juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Cinco Minutos de la mañana (09:05 a.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/Mariana.-
EXP. N°: 04-1191.-