REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo, de fecha 11 de julio de 2006, formulada por la ciudadana CARMINE ROMANIELLO, Inpreabogado N° 18.482, apoderada judicial de la parte actora de la sociedad de Comercio “PIEL NOVA C.A.”, este tribunal antes de proveer, previamente observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 630
establece que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Ahora bien, la parte demandante en diligencia de fecha 11/7/06, ratifica la solicitud de medida de embargo ejecutivo, solicitado en el escrito de reforma a la demanda de fecha 16 de mayo de 2006, pero es el caso que de la revisión a la referida reforma se observa que el actor específicamente en el capitulo octavo de su libelo, refiere: “..De conformidad con lo preceptuado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 342, 25 y 113 ejusdem, respecto a este libelo de demanda solicitamos..” , es decir, solicita el tramite por el procedimiento ordinario, circunstancia la cual evidencia una contradicción cuando en el mismo libelo, en el Capitulo Sexto solicita el tramite por la vía ejecutiva, ya que según su parecer, están dados los supuestos para la vía ejecutiva. Si bien la vía ejecutiva se tramita incidentalmente dentro del procedimiento ordinario, no debe dar lugar a dudas la escogencia de ésta para su correspondiente tramite por parte del pretensor.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia del juicio por la vía ejecutiva. Al observarse la incongruencia que existe en la fundamentación de la reforma de la demanda entre el procedimiento de la vía ejecutiva y el ordinario, es deber del Juez NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada.
Analizada la tutela cautelar con los criterios expuestos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla siempre que estén llenos los extremos de ley. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgador, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no cumplió con la exigencia establecida en el referido artículo 630 ejusdem, y NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
EXP. 2.006-12292
HAS/LGG/ama