REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de noviembre de 2006
196° y 147°
Por recibida la anterior solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal ordena darle entrada y anotarla en los Libros respectivos. Vista la solicitud presentada por la ciudadana CANDIDA BARBOZA TATIS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.632.764; asistida por la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMINENTO de su hija LILIANA ESTHER, pues al momento de asentar la misma, la nacionalidad de la solicitante era colombiana, adquiriendo posteriormente la nacionalidad venezolana; dicha Acta se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital ,y para su efecto probatorio consignó con la solicitud: originales de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LILIANA ESTHER; y original del certificado de nacimiento de la misma; pretendiendo la solicitante rectificar su nacionalidad. En consecuencia este tribunal observa:
La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem, contienen las reglas de manera específica, para la procedencia de la rectificación, asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“. En el caso de lo solicitado y las pruebas que consignaron, se pudo concluir que las situaciones de hecho que hayan cambiado no pueden ser objeto de rectificación, y que la presente solicitud no versa sobre ninguno de los supuestos establecidos en la ley con respecto a rectificación y enmienda de documentos de registro público, pues no se pretende el cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos o errores numéricos; pretende la solicitante el cambio de nacionalidad que obtuvo mediante Gaceta Oficial N° 5.726, tenga efectos retroactivos, lo que difiere tal circunstancia hace inviable la admisión de la presente, por lo que este tribunal INADMITE la solicitud. Así se decide.
LA JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
EXP. 22006-13152.
HJAS/Lgg/vz