LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLYIN DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYERLI ROSALES PALACIOS, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y KNUT NICOLAY WAALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 61.872, 61.873 y 36.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS y OLY JOSEFINA LOPENZA DE JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 3.482.128 y V-3.884.484, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A) LUIS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.189, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.238, en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Oly Josefina Lopenza de Jiménez.
B) En representación del co-demandado José Antonio Jiménez Rojas no compareció ningún abogado en el presente juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 6120
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES que interpusiera MARLYIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistida por la profesional del Derecho Mayerli Rosales, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS y OLY JOSEFINA LOPENZA DE JIMÉNEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2000. Luego del sorteo respectivo le correspondió su conocimiento a este juzgado el cual mediante auto publicado el 12 de enero de 2001 admitió la demanda.
Adujo la actora que dio en préstamo a los demandados la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 16.800.000,ºº), al uno por ciento (1%) de interés mensual. Que en el contrato de préstamo los demandados se obligaron a devolver dicha suma en un plazo de cuatro (4) meses, sin lugar a prórrogas. A los fines de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, los demandados constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de veintiún millones doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 21.216.000,ºº) sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por “…un apartamento distinguido con el número y letra C-17-3, que forma parte del Nº 3, de la planta 17, modulo “C “, ubicado dicho edificio con frente a la Avenida Washintong (Puente 9 de Diciembre) a la autopista Francisco Fajardo y la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Ciudad de Caracas”. Que el inmueble descrito le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1982, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero.
El negocio jurídico consta en contrato protocolizado en fecha 23 de mayo de 2000. Sin embargo, adujo que hasta la presente fecha no le han sido pagadas las cantidades por concepto de capital ni por concepto de intereses, por lo que adeudan, además del capital dado en préstamo, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448.000,ºº) por dos (2) meses y veinte (20) días de interés al doce por ciento (12%) anual hasta el 13 de diciembre de 2000; más ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,ºº) por dos (2) meses y veinte (20) días de intereses de mora al tres por ciento (3%) anual.
En consecuencia, demanda el pago de las cantidades que por concepto de capital y de intereses adeudan los codemandados a la actora, así como el pago de la cantidad que resulte por la aplicación de la corrección monetaria calculada desde la fecha en que entraron en mora los deudores hasta la cancelación de la deuda.
El 8 de marzo de 2001, el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación personal del co-demandado José Antonio Jiménez Rojas, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
Cumplidas como fueran las formalidades para lograr la citación personal de la co-demandada Oly Lopenza de Jiménez, se le designó defensor judicial en la persona del abogado Luis Peña.
En la oportunidad para dar contestación a la demandada, compareció el defensor ad litem de la co-demandada Oly Lopenza de Jiménez, para negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. El co-demandado José Antonio Jiménez Rojas, no compareció a dar contestación a la demanda, ni representante judicial que actuara en su nombre.
En fecha 15 de febrero de 2002, comparece el co-demandado José Antonio Jiménez Rojas, asistido por el abogado Diógenes Lara, inscrito en el Inpreabogado 20.081, con el objeto de solicitar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, fundamentada en que la misma debe inadmitirse por aplicación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que existe una segunda causal de reposición en virtud que no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Secretario fijar en la morada de la co-demandada un cartel emplazándola para que concurra a darse por citada y dejar constancia en el expediente de haber realizado dicha diligencia. Adujo que le fue violado el derecho a la defensa de la co-demandada Oly Lopenza, y que le fue menoscabado su derecho de dar oportuna contestación a la demanda; que fue violado el principio de las formas procesales y el principio de economía y celeridad procesal, ya que la fijación efectuada por la Secretaria fue tres (3) meses después de la publicación del cartel, por lo que adujo que la causa se encontraba paralizada. Y que debía haberse efectuado su notificación.
Que ya el co-demandado José Antonio Jiménez Rojas había quedado citado el 8 de marzo de 2001, mientras que pasaron más de tres (3) meses para lograr la citación de Oly Lopenza de Jiménez. En consecuencia, solicita que se reponga la causa al estado que ordena el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA
Como quiera que el co-demandado José Antonio Jiménez Rojas, mediante diligencia, solicitó la reposición de la presente causa al estado que se emita nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, negando la misma por aplicación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador estima pertinente emitir pronunciamiento en este sentido, toda vez que la admisión de la demanda constituye un asunto de orden público que debe ser examinado con el objeto de depurar los posibles vicios que recaigan sobre un determinado procedimiento.
Plantea el mencionado demandado que la actora debió interponer la demanda mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, que al no hacerlo incurre la demandante en la violación de norma de derecho procesal.
Sobre éste punto, han sido diversas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales que se le han dado al contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, sobre si éste trata o no de un procedimiento exclusivo y excluyente de cualquier otro, cuando se pretende el cumplimiento de una determinada obligación garantizada con hipoteca. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 5 de abril de 2000, caso Banco Capital, C.A. contra Distribuidora Barqui-Burguer, S.R.L. expresamente señala: “De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la "Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo. Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante. De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual: "El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva". Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada. En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de Hipoteca".
El mismo criterio, ha sido reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra Israel Colmenares Sánchez y otros, donde estableció lo siguiente: “...La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante.”
Del análisis que hiciere este juzgador al libelo de demanda, observa que el crédito a favor del actor se encuentra garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de los demandados. Asimismo, se evidencia que el actora no acudió al procedimiento de vía ejecutiva de forma subsidiaria, único supuesto de admisibilidad de esta vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, cuando no se llenen los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; sino que, por el contrario, lo introdujo como el único procedimiento aplicable, siendo admitida dicha vía por auto de fecha 12 de enero de 2001. No obstante ello, el procedimiento especial, exclusivo y excluyente, para el caso de marras era el establecido en el artículo 660 eiusdem, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la vía ejecutiva es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional En el presente caso, la pretensión de la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitada a través de la vía ejecutiva. Comparte en este sentido el sentenciador, el criterio según el cual, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, se infringe el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.
Ahora bien, como quiera que el caso de marras se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, pues por aplicación del artículo 634, primer párrafo se hace remisión expresa al mismo, le fueron conferidos a las partes mayores lapsos y posibilidades de alegatos; por lo que este juzgador estima que no se produjo la indefensión a las partes, o la violación del derecho a la defensa, por proceder en él defensas libres y amplias, en comparación con las previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como la existencia de libertad probatoria.
Habida cuenta de las razones que anteceden, este juzgador estima inoficiosa e inútil la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, siendo que los demandados contaron con todos los mecanismos de defensa previstos en la ley.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda y; en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión que hiciera este juzgador a los autos que conforman el presente expediente, observa que la citación del co-demandado José Antonio Jiménez Rojas se perfeccionó el 8 de marzo de 2001, cuando el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación personal, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
Mientras que la citación de la co-demandada Oly Josefina Lopenza de Jiménez, al no haberse efectuado en forma personal, se ordenó la publicación de un cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que la parte actora consignó, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2001, sendos carteles de citación publicados en los periódicos El Nacional y Últimas Noticias, en fecha 24 y 28 de marzo de 2001, respectivamente. El 14 de mayo de 2001, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la co-demandada a los fines de fijar en su morada un ejemplar del cartel librado, como lo estipula la norma citada ut supra.
Nuestro ordenamiento adjetivo prevé que en los casos donde sean varias personas que deban ser citadas, no es posible exceder el tiempo entre la primera y la última citación, a más de sesenta (60) días, so pena de que las realizadas con anterioridad queden sin efecto, debiéndose suspender el procedimiento hasta que se citen nuevamente a los demandados.
No obstante la norma es clara al consagrar que: “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” De lo anterior se puede colegir que desde la citación del co-demandado José Antonio Jiménez Rojas, hasta la primera publicación del cartel de citación, no transcurrieron más de 60 días. De un simple cómputo efectuado se observa que desde el 8 de marzo hasta el 24 de marzo de 2001 sólo transcurrieron 16 días. En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de fijación del cartel en el domicilio de la demandada, debe tenerse como válida la citación de ambos demandados. En consecuencia, surten plenos efectos procesales las respectivas citaciones, en el sentido que desde el 14 de mayo de 2001 las partes quedaron a derecho, sin necesidad de practicar nuevas notificaciones para la prosecución del proceso, no encontrándose éste en causal de paralización. De conformidad con el análisis que antecede, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la partes para la continuación del juicio, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia tiene su fundamento en la existencia de una relación contractual mediante la cual la actora dio en préstamo a los demandados una determinada cantidad de dinero. Dicho pacto, denominado contrato de préstamo se encuentra documentado en el instrumento que aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas a los 21 días de mes de mayo de 2000, registrado bajo el Nº 17, Tomo 08 Protocolo Primero, el cual cursa en autos, folios 5 al 9, en copias certificadas. Consta en el documento antes identificado, que los demandados manifiestan haber recibido de la demandante la cantidad de Bs. 16.800.000,ºº en dinero efectivo y a su entera satisfacción, en calidad de préstamo a interés del doce por ciento (12%) anual. Asimismo, consta que los demandados declararon que devolverían dicha suma en un plazo fijo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de protocolización del contrato, mientras que los intereses serían pagados por mensualidades vencidas. Las partes convinieron en que las obligaciones previstas en el contrato se harían inmediatamente exigibles –entre otras causas- cuando los prestatarios no pagaren a su vencimiento los intereses convenidos mensualmente, o en caso que venza el plazo fijo de cuatro (4) meses, acordado para el pago del préstamo si que cumpla con la devolución del préstamo, aún cuando estuviere solvente y al día con el pago de los intereses.
Dicha obligación se garantizó mediante la constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble, propiedad de los demandados, identificado en el cuerpo del documento analizado.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos, es decir, lo que fueren autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas. En consecuencia, el referido documento, dada su naturaleza, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.
Se observa que en el caso de marras la actora cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, mediante la pretensión de cobro de bolívares, ya que consta en documento público fehaciente que los demandados contrajeron con aquella la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero en un determinado plazo. Sin embargo, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé que quien pretende que ha sido liberado de una obligación cuya existencia haya sido previamente demostrada, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Es el caso que la defensa de la co-demandada Oly Josefina Lopenza de Jiménez fue asumida por el abogado Luis Eduardo Peña, ya identificado, quien en su escrito de contestación se limitó a contestar al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra. No obstante, en el lapso de promoción de pruebas no compareció a ejercer éste derecho. Por su parte, el co-demandado José Antonio Jiménez Rojas, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, así como tampoco promovió prueba alguna en su defensa.
De conformidad con lo expuesto, este juzgador observa que, en cuanto a la co-demandada Oly Josefina Lopenza de Jiménez, quedó demostrado que ésta se encontraba obligada al pago de Bs. 16.800.000,ºº y los intereses devengados a la rata del 12% anual, conviniendo en que la fecha del vencimiento de dicho pago sería pasados los 4 meses desde la fecha de protocolización del contrato de préstamo, esto es, el día 23 de septiembre de 2000, mientras que los intereses serían pagaderos al vencimiento de cada mes posterior al préstamo. No consta en autos que hubiere efectuado pago imputable a dicho capital o a sus intereses, de modo que se pueda tener por extinguida la obligación, bien sea total o parcialmente.
En consecuencia, este juzgador estima procedente en cuanto a derecho la pretensión de cobro de bolívares, con fundamento en el artículo 1.159 y 1.160, según los cuales los contratos son fuente de derecho, pues tienen fuerza de Ley entre las partes y, por consiguiente, debe ejecutarse de buena fe obligando a cumplir no sólo las obligaciones estipuladas en ellos sino a las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad el uso o la ley, de allí que proceda la condenatoria de la co-demandada a cumplir la obligación en los mismos términos en que fue contraída con la demandante, y así se decide.
Por su parte, el co-demandado José Antonio Jiménez Rojas compareció al presente juicio y consignó diligencia en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la acción y/o al estado de su notificación de la continuación del procedimiento. Sin embargo, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente prevista, ni promovió pruebas en el lapso probatorio. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil prevé una consecuencia jurídica específica para el supuesto narrado, de allí que es pertinente proceder a la revisión del artículo 362 ejusdem, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora, el ciudadano José Antonio Jiménez Rojas no contestó la demanda incoada en su contra, no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, resulta forzoso admitir que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta de José Antonio Jiménez Rojas, respecto de quien se entenderán admitidas todas las afirmaciones sostenidas por la actora en su libelo, ratificando así la fuerza probatoria del documento fundamental de la demanda, contentiva de la obligación de pagar, y así se declara expresamente.
De conformidad con lo anterior, este juzgador declara PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada contra Oly Josefina Lopenza de Jiménez y José Antonio Jiménez Rojas.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por MARLYIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistida por la profesional del Derecho Mayerli Rosales, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS y OLY JOSEFINA LOPENZA DE JIMÉNEZ, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.800.000,ºº) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 448.000,ºº) por concepto de intereses compensatorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, devengados desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2000.
TERCERO: Pagar la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,ºº) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, devengados desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2000.
CUARTO: Pagar la cantidad que resulte de la aplicación de la corrección o indexación monetaria calculada a partir del mes de enero de 2001 hasta el mes inmediato anterior a la elaboración de la experticia complementaria al fallo para su determinación, la cual deberá efectuarse de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ _.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj
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