REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PROPONENTE DE LA TACHA: ALFONSO ARVELO TADEO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 604.
DEMANDADA EN TACHA: CONDOMINIOS CHACAO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo., sin apoderado judicial que conste en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN TACHA: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: No. 11213
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial del ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO (parte demandada en el juicio principal), tachó de falso cuarenta y cuatro (44) instrumentos privados acompañados por la compañía CONDOMINIO CHACAO, C.A. (parte actora en el juicio principal), en su libelo de demanda. En fecha 16 de mayo de 2005, el pretensor de la tacha compareció para consignar escrito de formalización. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha, desglosar el escrito de formalización y agregarlo al cuaderno de tacha.
En el escrito de formalización de la tacha la representación del accionante procedió a tachar de falso los cuarenta y cuatro (44) documentos privados, atinentes a planillas de liquidación de condominio, de conformidad con la causal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, afirmando que los gastos comunes incluidos en dichas planillas no están previstos ni en la Ley, ni en el documento de condominio, ni han sido aprobados en Asamblea de propietarios. Que se han hecho cálculos equívocos en los montos que aparecen en los documentos tachados; solicitando por tanto al tribunal, se desechen los cuarenta y cuatro (44) recibos o instrumentos, no atribuyéndoles valor probatorio alguno a causa de las falsedades invocadas y demostradas; y que se condene en costas a la parte promoverte de los instrumentos tachados. Admitida la tacha, se emplazó al sujeto pasivo de esta incidencia (parte actora promovente de la prueba) a que la contestará dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente. Este auto fue revocado en fecha 30 de mayo de 2005, otorgándosele a la parte demandada en tacha, cinco días (5) de despachos siguientes a esa fecha a los fines que expusiera los motivos para combatir la tacha propuesta.
Mediante diligencias de fecha 22 de junio de 2005 y 23 de febrero de 2006, la parte demandante en tacha solicitó al tribunal se pronunciara respecto a la presunta falta de contestación, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, el tribunal dejó constancia que emitiría pronunciamiento respecto a lo solicitado, en la sentencia de mérito. Esta providencia fue apelada y oída en un solo efecto por el tribunal. Fue remitida al tribunal superior competente, y éste, mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, lo declaró con lugar, ordenando se pronuncie sobre la tacha incidental formulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la regularidad procesal de la actuación de las partes en esta incidencia de tacha, tomando en cuenta las normas sobre la sustanciación del procedimiento de tacha incidental y particularmente, el contenido de las diligencias presentadas en fecha 22 de junio de 2005 y 23 de febrero de 2006 por la parte promovente de la tacha, mediante las cuales manifiesta que la parte demandada en tacha (demandante en el juicio principal) no insistió en hacer valer los instrumentos. Es menester pues atender a la regularidad formal del procedimiento de tacha incidental establecido en la Ley y el aplicado en esta incidencia.
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (resaltado nuestro). La norma transcrita establece el iter procesal para tramitar la tacha planteada de manera incidental. En primer término la tacha incidental puede ser formulada en cualquier estado y grado de la causa, y al plantearse, el tachante deberá formalizarla al quinto (5º) día. Formalizada la tacha, corresponde al presentante del documento la carga de expresar si insiste o no en hacer valer el documento, y asimismo, plantear los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. La omisión de cumplir esta carga, como toda carga, acarrea consecuencias adversas, las cuales están reguladas en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
En el caso de especie se alega que el presentante de los documentos tachados (cuarenta y cuatro (44) documentos de condominio, insertos a lo folios 8 al 51 de la primera pieza) no insistió en hacerlos valer en el lapso que establece la norma anteriormente transcrita. Ahora bien, sustrayendo el hecho de que la parte promovente de los documentos haya ratificado o no el contenido de los mismos, resulta menester estudiar como punto previo el carácter de los hechos constitutivos de la tacha y su subsunción con alguna de las causales que establece el Código Civil, pues la tacha como pretensión, se encuentra condicionada a unos requisitos sustanciales que establece, verbigracia, la Ley sustantiva. De manera que si éstos no son satisfechos, es imposible aplicar consecuencias jurídico-procesales a una pretensión incapaz de surtir efectos por medio del procedimiento de tacha. Lo que quiere significar esta instancia es que la pretensión de tacha es calificada por el Código Civil, en cuanto establece causales taxativas para plantearla en juicio, no siendo posible dar el tramite procedimental a peticiones de voluntad que no se identifiquen con las causales que ha establecido el legislador como un numerus clausus, y por vía de consecuencia, mucho menos podría el tribunal estudiar los efectos de las conducta procesales desarrolladas en juicio, por ser un prius analizar la atendibilidad y conveniencia legal de la pretensión planteada y así se declara. Actividad que efectuará el tribunal de inmediato.
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. En el caso de especie la tacha fue propuesta de manera incidental y fue sustanciada atendiendo a las normas del Código de Procedimiento Civil sobre tacha incidental. La tachante fundamenta su pretensión en que las cuarenta y cuatro (44) planillas de liquidación, notas de consumo o recibos que acompañó la parte demandante a su libelo en el juicio principal, por los meses de abril de 2001 hasta noviembre de 2004, distinguidas con los códigos: 2017SOT042001; 2017SOT052001; 2017SOT062001; 2017SOT072001; 2017SOT082001; 2017SOT092001; 2017SOT102001; 2017SOT112001; 2017SOT122001; 2017SOT012002; 2017SOT022002; 2017SOT032002; 2017SOT042002; 2017SOT052002; 2017SOT062002; 2017SOT072002; 2017SOT082002; 2017SOT092002; 2017SOT102002; 2017SOT112002; 2017SOT122002; 2017SOT012003; 2017SOT072003; 2017SOT082003; 2017SOT092003; 2017SOT102003; 2017SOT112003; 200117SOT122003; 2017SOT012004; 2017SOT022004; 2017SOT032004; 2017SOT042004; 2017SOT052004; 2017SOT062004; 2017SOT072004; 2017SOT082004; 2017SOT092004; 2017SOT102004 y 2017SOT112004, son falsos.
Cimienta su pretensión de tacha de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, que reza: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: … Omissis… 3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”; manifestando que ninguno de los instrumentos está adecuado a las exigencias de los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del código Civil, “… lo que dificulta la subsunción de ellos, a la normativa citada, significando una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio”. Continua el tachante: “… Reiteradamente se invoca la cualidad de gastos comunes a los que no están previsto ni en la Ley, ni documento de condominio, ni aprobados en Asamblea por el 75% de los copropietarios o, sólo los son “a parte de ellos” (artículo 11 eiusdem), resultando comunes para los apartamentos habitación, pero NO al estacionamiento. Igual respecto de consumo particular de agua, que debió tomarse de los medidores, o en el caso de exagerados Gastos Administrativos. Especialmente gravoso para mi representado significa el persistente error de seguirle atribuyéndole la participación del 5,549080 % en los gastos comunes y no el correcto, tentativamente, del 4,895798%, a pesar de la rectificación de la cabida del inmueble vendido (lo que representa un cobro excesivo del 0,653282 en todos y cada uno de los doscientos setenta (270) pagos efectuados entre los meses de octubre de 1978, hasta marzo de 2001, ambos inclusive, a partir del cual se suspenden los pagos y se alega compensación) y para tener “… todos los efectos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, documento de condominio y documento de enajenación, como lo establece el documento rectificatorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de agosto de 1980 bajo el Nº 28, tomo 11, Protocolo Primero. Asimismo, la retención del 10% para el fondo de reserva, habrá de recalcularse sobre la suma de contribución definitivamente cierta que determine la experticia complementaria del fallo solicitada, conforme al artículo 249 eiusdem…”. Luego de estas afirmaciones, la tachante pasa a discriminar los rubros contenidos en los documentos tachados, que a su parecer han sido alterados o sustituidos, y que ha sido cobrado un servicio no prestado.
Los hechos fundamentos de la tacha, en síntesis, están referidos a que las indicaciones que aparecen en dichas planillas de condominio no se adecuan a la realidad, es decir, que han sido tomados en cuenta elementos que – en afirmación de la demandante de esta tacha – deben ser excluidos. Esto se evidencia cuando en su escrito de tacha arguye: “…mantenimiento de ascensores… por corresponder a un servicio no prestado al estacionamiento… Omissis…”; “…lectura de medidores de agua, sin sentido… Omissis… artículos de limpieza, bombillos, bolsas para basura… todos ellos gastos que no son comunes al estacionamiento… Omissis… pretendiendo un cobro indebido…” “…Ninguno de los recibos está firmado ni ofrecen características manuscritas que indiquen su autoría… Omissis…”; “…tachamos el cobro… cuando por las razones explicitadas, resulta una cantidad sustancialmente menor…”; “… se tachan de falsedad los rubros correspondientes a consumo de luz en áreas comunes… mantenimiento de ascensores… lectura de medidores de agua… por cuanto tiene que ser objeto de corrección…”; “…errónea estimación del fondo de reserva…”. En definitiva, el tachante lo que “tacha de falso” son los rubros contenidos en las planillas de condominio.
Ahora bien, cabe la interrogante ¿Puede por vía de tacha discutirse la veracidad material de las circunstancias plasmadas en una planilla de liquidación de condominio? En primer lugar, el tribunal destaca que en línea general los documentos pasados por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, son documentos privados de una especie sui generis. Documentos privados son aquellos que han sido firmados y redactados por las propias partes, donde existe una coincidencia entre el sujeto creador del documento y el hecho documentado, de aquí que el documento privado es llamado también documento autógrafo. Así, el artículo 1.368 del Código Civil establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero… Omissis…”. Respecto a las planillas de condominio, éstas son emitidas por la administración, verbigracia, del condominio, de manera que en este sentido son documentos privados pues emanan de un sujeto privado sin la participación de un funcionario que intervenga en la formación del documento. No obstante, en su formación no interviene el propietario a quien se le atribuye la deuda contenida en el mismo, siendo entonces la administradora la autora del instrumento, y atribuyéndosele a los mismos fuerza ejecutiva de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estima el tribunal que por vía de tacha difícilmente pueden reargüirse este tipo de documentos, más difícilmente cuando quien los tacha sea un sujeto que no intervino en la formación del mismo, ni se le atribuye su autoría. La justificación lógica-jurídica de la institución de la tacha tiene como objetivo permitir a cualquier sujeto de derecho a quien se le incluye como participante de alguna declaración documentada, aducir la falsedad material o intelectual del instrumento, a los fines de preservar la verdad (que fue alterada) de una prueba instrumental que documenta determinada situación de hecho (v.gr., cuando se trate de alteraciones interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos del instrumento) o reargüir una declaración documentada que no dimana del tachante (v.gr., falsificación de firmas).
Así pues, las causas de tacha de documentos pueden dividirse en: Materiales, esto es, cuando en un documento se evidencia que en el mismo fueron incluidas interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos que originariamente no se encontraban en el documento (privado en nuestro caso) firmado por su autor; o su falsedad intelectual (casi reducida a la esfera de la tacha de documentos públicos), “…que se refiere especialmente a la prevaricación del funcionario, que ha hecho constar en el acta una declaración o manifestación distinta o contraria a lo que realmente ha pasado en su presencia…” (Anibal Dominici), para sustraerse así de los efectos falsos de la declaración contenida. La Real Academia de la Lengua Española define la falsedad en el siguiente sentido: “Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas”. Visto entonces, la falsedad de documentos puede reducirse a la siguiente premisa: Modificación de un instrumento preexistente o la atribución de autoría de un instrumento a una persona que no lo otorgó o suscribió.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de especie el tribunal concluye. Los hechos planteados por el tachante no se identifican con la causal invocada por el demandante de la tacha (ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, que reza: “… Omissis… Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante… Omissis…”), pues en nada se relacionan con su alteración o la inclusión de interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos que originariamente no se encontraban en el documento (la llamada falsedad material), o su falsedad intelectual, ni a ningún otro supuesto establecido en el artículo 1.381 del Código Civil y finalmente, está fundamentada en afirmaciones de hechos que se identifican con defensas de fondo y no causales de tacha propiamente dichas.
Con base a las consideraciones antes expuestas, el tribunal precisa que los hechos planteados por la parte demandante en tacha (demandada en el juicio principal) no se identifica con ninguno de los supuestos que establece el artículo 1.381 del Código Civil como causales taxativas, y se inscriben en afirmaciones que deben ser apreciadas en la cognición de la causa principal, por lo cual la pretensión en esta incidencia no debió haber sido admitida ni sustanciada. Ergo, al no satisfacerse un presupuesto procesal en esta incidencia, como lo es la identificación de los hechos con la causal taxativa de tacha invocada (ni con ninguna otra que establece la norma), el tribunal se ve en la obligación de declarar la inadmisión sobrevenida de la pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO contra el ciudadano CONDOMINIOS CHACAO, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante de la tacha.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. N° 11213
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