REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: ANDREINA JOSEFINA DELGADO SALAZAR, Venezolana, de 19 años de edad, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR GIL JIMENEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 77.031.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 2006 -13202

Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución del 06/10/06, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA DELGADO SALAZAR quien nació en fecha 08 de octubre de 1997, en el Hospital General “Joaquín de Rotondaro”, en Tinaquillo, estado Cojedes, según se evidencia de la tarjeta de nacimiento emanada de dicho Centro Asistencial, siendo hija de la ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ , venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° V-8.936.013, con residencia aquí en la Ciudad de Caracas y su padre el ciudadano JOSE TEODULO DELGADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-5.670.132, igualmente residenciado en la ciudad de Caracas.

Narra la solicitante que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, su partida de Nacimiento, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Tinaquillo, estado Cojedes.

El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil. El Articulo 445 del Código Civil Venezolano señala que:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.
En el caso de autos, observa este tribunal que la solicitante nació en Tinaquillo, Estado Cojedes, y su tarjeta de Nacimiento es proveniente de ese mismo estado y conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem, señala que “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Resaltado y subrayado del tribunal)

De las normas antes transcritas se desprende por analogía que las rectificaciones o inserciones de actas del Registro Civil deberán proponerse por ante la jurisdicción correspondiente de la Parroquia o Municipio donde se haya verificado el nacimiento.

Igualmente se evidencia que el presente escrito fue dirigido erróneamente a un juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y posteriormente distribuido ante esta Circunscripción del Distrito Capital.

Ahora bien, se puede evidenciar que como quiera que la solicitante nació en Tinaquillo, Estado Cojedes, al igual que la tarjeta de nacimiento fue emanada de ese Estado, este tribunal en atención a la naturaleza de la presente solicitud y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, como lo establece los artículos 445 y 501 del Código Civil Venezolano, que las rectificaciones o inserciones de actas del Registro Civil deberán proponerse ante la correspondiente Parroquia o Municipio a quien corresponda en atención a las normas señaladas, por lo que debe el tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º y 147º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las________ a.m.
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/lgg/ama
Exp. 2006-13202