REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: COMPAÑÍA DE SEGUROS PROVINCIAL INSURANCE COMPANY, domiciliada en Londres, conforme al registro mercantil N° 28, Tomo16-A del 4 de agosto de 1955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAL LOPEZ ULLOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.461
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CONSTRUCTORA DELTA BETON, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil el 10 de diciembre de 1957, bajo el N° 9, Tomo 10-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BEROES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.130.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 2653
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 1962, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado RAFAEL LOPEZ ULLOA, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS PROVINCIAL INSURANCE COMPANY LIMITE, por el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA a la COMPAÑÍA ANONIMA CONSTRUCTORA DELTA BETON; admitiendo la demanda en la mencionada fecha.
En fecha 10 de octubre de 2006, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde 16 de octubre de 1962, fecha en la cual el defensor judicial de la parte demandada diligenció manifestando no poder acreditar el pago de la cantidades demandadas por no haber sido posible ponerse en contacto con su defendido, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 26 de marzo de 1962 y se ordena participar lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISSETE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo ,
LA SECRETARIA,
EXP Nº 2653
HJAS/lgg/jmr.
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