REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 2 de noviembre del año 2006
196° y 147°


SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.


Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de la demanda y ratificada en reiteradas oportunidades en los escritos cursantes en el cuaderno principal señalados, presentados por el abogado VICTOR HUGO SANCHEZ SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.294, en su carácter de apoderado actor, en el presente juicio que por DISOLUCION DE COMPAÑÍA , sigue el ciudadano LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO contra EDGAR YEPES GIL y MAYDA YEPES GIL, este tribunal previamente observa:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Fumus bonis iuris y Periculum in mora).
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente, y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma (Fumus bonis iuris y Periculum in mora).
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO

LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA
EXP. 2005-11.610
HJAS/lgg/jmr.