REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196° y 147°


Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) presentada por los ciudadanos NANCY AMAYA y MIREYA SÁNCHEZ CERMEÑO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.151.336 y V- 4.023.413, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 30.251 y 30.125, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIO MARQUEZ RODRÍGUEZ y XIOMARA LUZARDO de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.704.705 y V- 7.856.482, contra el ciudadano GREGORIO GARCÍA RETAMERO RIEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.434.775; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, que las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compra - Venta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 29, tomo 10, en fecha 24 de febrero de 2005, sobre un inmueble propiedad del ciudadano GREGORIO GARCÍA RETAMERO RIEIRO, antes identificado, constituido por el "apartamento distinguido con el No. C-25, ubicado en el piso 13, torre C, del Edificio Mérida, el cual forma parte y está integrado a la Unidad Residencial " El Marqués", en la Avenida Sanz con Calle la Laguna, Municipio Sucre del Estado Miranda, integrados por cinco Edificios Aragua, Zulia, Lara, Táchira y Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: fachada norte del edificio; sur: fachada sur del mismo edificio; este: con el apartamento 26-C y pasillo del mismo edificio; y oeste: con el apartamento 26-B. Le corresponde un porcentaje de Condominio de una unidad y dos mil cuatrocientos noventa y un diez milésimas por ciento (1, 2491%), de los derechos y obligaciones derivados del condominio del Edificio Mérida y un porcentaje de cinco mil doscientos ochenta y tres diez milésimas por ciento (0, 5283%) en el condominio general de la unidad Residencial El Marqués, sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios, según consta, al igual que los identificados linderos, en el Documento de Condominio del Edificio Mérida, el cual quedó protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de Noviembre de 1963, registrado bajo el No. 15, tomo 25, protocolo primero. El inmueble figura a nombre de PILAR DE GARCÍA RETAMERO, viuda, fallecida en fecha 25 de junio de 1994, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad No. 1.692.397, la cual a su fallecimiento dejó dos (2) hijos los cuales son los únicos y universales herederos de la causante GREGORIO GARCÍA RETAMERO RIEIRO, ya identificado, y CONSTANTINO VÁSQUEZ RIEIRO, mayor de edad, español, domiciliado en la ciudad de Madrid, España, e identificado con el No. 00733167, según consta en declaración sucesoral que cursa en el SENIAT con el expediente No. 94.4348. El ciudadano CONTASTINO VÁSQUEZ RIEIRO, quien le cedió al ciudadano GREGORIO GARCÍA RETAMERO RIEIRO, ya identificado, todos los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble, según consta en documento autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 54, tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría de fecha 24 de enero de 1995, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Caracas, el día 29 de Noviembre de 1996, quedando registrado bajo el No. 25, tomo 1, protocolo 4."
La parte actora acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demandan por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GREGORIO GARCÍA RETAMERO RIEIRO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra - Venta, autenticado el 24 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 29, tomo 10, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A que les reintegre a los demandantes la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000, 00), como indemnización de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la Cláusula del citado Contrato de Opción de Compra - Venta. Así como en pagar los intereses legales (5%) de mora causados por el incumplimiento, los cuales deberán calcularse a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, Bs. 16.800.000, 00 por el 5% dividido entre 12 meses por 17 meses, desde el 24 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, cuya suma resultante asciende a la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000, 00) más los intereses que se sigan acumulando hasta el pago definitivo de los montos demandados sobre la base de una rata del cinco por ciento (5%) anual.
Entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
3°)…Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, remitiéndonos de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,…" En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)".
Siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, al ser éste de naturaleza ejecutiva mediante el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuando es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor.
En el caso que nos ocupa, indudablemente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de un contrato de opción de compra - venta, donde se expresan obligaciones mutuas, en cuanto al desenvolvimiento de éstas en la relación contractual. La parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra - venta, a través del procedimiento especialísimo de intimación, por lo que la pretensión procesal del cobro de cantidades derivadas de la inejecución del contrato, no puede, de ninguna manera, asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible; siendo la opción de compra - venta, un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
Acompañando la parte actora como instrumento fundamental de su demanda, el referido documento de opción, sin derivarse del presente pronunciamiento, aspectos distintos a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es indiscutible que los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión del presente libelo, para conceder a la demandante, lo que meramente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de opción de compra - venta, que encierra, como todo contrato de opción, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes. La presente decisión, no excluye la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato y así se decide.
Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en las normas legales referidas y los supuestos de hechos antes expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentaran los ciudadanos NANCY AMAYA y MIREYA SÁNCHEZ CERMEÑO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos GREGORIO MARQUEZ RODRÍGUEZ y XIOMARA LUZARDO de MARQUEZ, contra el ciudadano GREGORIO GARCÍA RETAMERO RIEIRO.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las ( ), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp: _N°:_2006-13292.-