EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: LUDOVICO ZANCHETI PROZZO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 3.188.318, actuando en representación según poder otorgado en fecha 8 de noviembre de 2005, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 1, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 4.702.685, en su carácter de accionista principal y vice-presidenta de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 42-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE ACCIONADA: MARÍA FATIMA DOS SANTOS RESENDE y MARÍA ANTONIA DA SILVA RAMIROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E – 81.808.224 y V – 81.310.189, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Exp. 13253

Corresponde conocer a éste tribunal la acción de amparo constitucional incoada por el LUDOVICO ZANCHETI PROZZO, actuando en representación de la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO, contra la actuación presuntamente inconstitucional de las ciudadanas MARÍA FATIMA DOS SANTOS RESENDE y MARÍA ANTONIA DA SILVA RAMIROS.

ANTECEDENTES

La pretensión constitucional que ocupa la atención de esta instancia, está referida a la presunta violación constitucional llevada a efecto por las ciudadanas MARÍA FATIMA DOS SANTOS RESENDE y MARÍA ANTONIA DA SILVA RAMIROS, la primera presidenta de la compañía anónima MANUFACTURAS ROPIMAR, 03 C.A., y la segunda representante legal del accionista TIAGO FERREIRA DA SILVA, al haber éstos impedido el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A., ubicada en la Calle Santa Clara, edificio Tulipán, piso 3, Boleita Norte, Municipio Sucre Estado Miranda, y asimismo haber impedido acceder a los documentos contables de la empresa. La presunta violación constitucional – en decir del presunto agraviado – está constituida por las constantes amenazas dirigidas contra la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO de removerla del cargo de VICE-PRESIDENTA.

Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 20 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, a cuyo acto no asistió la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO, declarando el tribunal terminado el procedimiento.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional el tribunal puntualizó lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes, veinte (20) de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por LUDOVICO ZANCHETI PROZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 3.188.318, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.702.685, en su carácter de accionista principal y vice-presidenta de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A., contra la presunta actuación inconstitucional de las ciudadanas MARÍA FATIMA DOS SANTOS RESENDE y MARÍA ANTONIA DA SILVA RAMIROS. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la sala de este despacho el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.387, en su carácter de apoderado del ciudadano LUDOVICO ZANCHETI PROZZO, quien acciona en nombre de la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO. Se encuentra también, la Dra. MONICA MARQUEZ DELGADO, Fiscal Titular 89º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Se deja constancia de la ausencia en la presente audiencia de las querelladas MARÍA FATIMA DOS SANTOS RESENDE y MARÍA ANTONIA DA SILVA RAMIROS. El tribunal, sin iniciar la presente audiencia considera: En el caso de especie, el ciudadano ZANCHETTI PROZZO LUDOVICO se presentó en juicio para presentar solicitud de amparo actuando en nombre de la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO en su carácter de accionista principal y vice-presidenta de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A. El ciudadano ZANCHETTI PROZZO LUDOVICO, en primer lugar al introducir su querella constitucional actúa asistido de abogados; más tarde otorga poder en su propio nombre a los abogados RICARDO PAZ GONZALEZ y ELIEZA MIGUEL GUACUTO RIOS (vto. Folio 8). El tribunal in limine litis evidencia, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Al efecto la Ley de abogados reza en su artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley… Omissis…”. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, exp. Nº 13.165, donde se sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.” Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados. Así pues, la Ley ha determinado prudente, habilitar únicamente a los profesionales del Derecho para ejercer la representación de otros, por considerar que tienen los conocimientos técnicos apropiados para salvaguardar y defender los derechos de su representado, más no es posible, ejercer la representación en juicio sin estar facultado por una escuela de Derecho como profesional en esta área. Así las cosas, en el caso de especie resulta palmaria la falta de capacidad de postulación del accionante, quien no es abogado y actúa aparentemente en nombre y representación de la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO (pues el poder apud acta es otorgado por el accionado en nombre propio, lo que hace dudar de su cualidad en este juicio), no obstante haya sido asistido en la interposición de la solicitud y luego otorgado un poder apud acta. Así, no habiendo comparecido la presunta agraviada a la audiencia y al carecer el apoderado de la capacidad de postulación necesaria, la pretensión no pude ser atendible, por ser este un presupuesto procesal de orden público. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de conformidad con el criterio sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, cado José Amando Mejía, el leading case, en cuanto al procedimiento de amparo, según la cual: “… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”, y considerando que los hechos alegados en apreciación de esta instancia no afectan el orden público, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y así se decide. Se notifica a la parte accionante a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Siendo las 4:15 horas de la tarde, se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Una vez más el tribunal ratifica el criterio adoptado en la audiencia referida, pues solo a los letrados (entiéndase abogados) le es posible ejercer poderes de representación en juicio, lo que constituye, antes que un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, una garantía para los justiciables, a quienes se le sustrae de sus manos su propia defensa por las pasiones y exaltaciones que harían la contienda judicial un estadio de emociones viscerales, dejándola en manos de profesionales facultados para la defensa en juicio. Así, pues, no es posible iniciar un proceso bajo las condiciones que se le presentan al tribunal, donde un sujeto que no es abogado, ejerce poderes de representación en nombre de otro; y es por ello, que en aplicación del criterio jurisprudencial expresado en la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia, al no asistir, propiamente la aparente titular de los intereses discutidos, ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO, el tribunal se ve forzado a declarar terminado el procedimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento de amparo iniciado por el ciudadano LUDOVICO ZANCHETI PROZZO, actuando en representación de la ciudadana ELENA ANTONIA RODRIGUEZ ARAUJO contra la actuación presuntamente inconstitucional de las ciudadanas MARÍA FATIMA DOS SANTOS RESENDE y MARÍA ANTONIA DA SILVA RAMIROS.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en siendo las________

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jigc.
Exp. No. 13253