LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO SALAS ZEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.307.313 anteriormente (C.I. E-319.784).
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, ILDEFONSO MARTIN SALAZAR, HILDA ENRIQUEZ BARAZARTE y ANIBAL EFRAIN GARCIA RENDON, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.704, 13.229, 18991 y 23102 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION del ciudadano JOSE A. MATEU, integrada por los ciudadanos JOSE ARMANDO MATEU DOLANTE, FREDY MATEU DOLANTE, LILIAN MATEU DE MORASSO y GISELA MATEU DE BOSCHETTI, mayores de edad, de este domicilio y la empresa INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 3-A, en fecha 12 enero de 1972, en la persona de su representante ciudadano FREDY MATEU DOLANTE.
APODERADOS JUDICIALES: FREDY MATEU DOLANDE, JOSE MARIA FRAGACHAN CERVINI, BERNANDO PRIWIN AGUERREVERE y CARMEN CORINA COLMENARES, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.763, 15.351y 29.131, respectivamente
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE: Nº 4870

Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha 19 DE MAYO DE 1988, ante el Juzgado Distribuidor, presentado por OSWALDO URDANETA BERMUDEZ e ILDEFONSO MARTIN SALAZAR, inpreabogados Nros.9.704 y 13.229 respectivamente, apoderado judicial de la parte actora, en contra de SUCESION del ciudadano JOSE A. MATEU, integrada por los ciudadanos JOSE ARMANDO MATEU DOLANTE, FREDY MATEU DOLANTE, LILIAN MATEU DE MORASSO y GISELA MATEU DE BOSCHETTI, mayores de edad, de este domicilio y la empresa INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., por RETRACTO LEGAL. Derivados del incumplimiento del contrato.

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunas de las partes de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que en fecha 21 de noviembre de 2003, se libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana BEATRIZ CORREA DE MATEU, por su condición de cónyuge del codemandado JOSE ARMANDO MATEU DOLANDE, posteriormente surgió una incidencia por cuanto la parte actora señala que la señora BEATRIZ CORREA DE MATEU, no puede ser parte en el juicio por que nunca fue demandada y por lo tanto no es heredera, y siendo declarada dicha incidencia sin lugar en fecha 15 de marzo de 2004 y por ende se ratificó el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, en la cual se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana BEATRIZ CORREA DE MATEU, por su condición de cónyuge del codemandado JOSE ARMANDO MATEU DOLANDE.

Ahora bien, se observa que desde el 15 de marzo de 2004, fecha en la cual se ratifica el edicto para su correspondiente publicación, hasta la presente fecha, efectivamente la parte interesada no ha hecho las publicaciones ordenadas, específicamente la publicación del edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana BEATRIZ CORREA DE MATEU, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis meses de inactividad de la parte interesada, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, es decir sin que se haya dado continuidad al juicio contados desde la suspensión de la causa por la muerte de la cónyuge del ciudadano JOSE MATEU.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de SEIS MESES de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1.988.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la p.m.
LA SECRETARIA
HAS/LGG/ama
EXP Nº 4870