REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito anterior, presentado en fecha 21.11.06, mediante el cual se corrige y reforma el libelo por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA y JOSE TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.199 y 16.686, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración al cobro de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano ALFONSO VILLAMIZAR CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.842; por el cual demandan a los ciudadanos JOSE JESUS ROJAS y MARGARITA ROSADO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. V-12.066.332 y 17.160.378, como aceptantes de los instrumentos cambiarios. El tribunal a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, observa que las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción, no llenan los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual señala: “ La letra de cambio contiene:
1°.- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.- El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha de vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago deba efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

En el presente caso, las letras no fueron firmadas, ni por la ciudadana MARGARITA ROSADO de ROJAS, demandada como una de los aceptantes de las referidas letras, ni por el librador de las mismas; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 del Código de Comercio, el cual establece: “ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; motivo por el cual procede DECLARAR INADMISIBLE la demanda, por cuanto la pretensión del demandante no llena los requisitos de ley para el pago que se persigue y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. 2006-13.300
HJAS/lgg/jmr.