REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Vista la solicitud de medida contenida en libelo presentado en fecha 14 de noviembre 2006, presentada por los abogados IRIS MEDINA DE GARCIA Y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decreten medidas de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio y embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 7º y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa: en el presente caso, este tribunal debe verificar si esta dada la condición de los up supra mencionados artículos, de lo cual depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares solicitadas.
Así, a los fines de decidir respecto de las cautelas solicitadas, ha de entenderse el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, y el embargo es una afectación que versa sobre bienes propiedad del accionado como garantía a los posibles resultados emanados de una sentencia definitiva, y ello se encuentra establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente no puede escapar al análisis cautelar, de acuerdo a la normativa antes transcrita que el juez pueda acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de la medida preventiva de secuestro y embargo tal y como lo solicita la parte actora en el presente juicio, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional. En el caso específico, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada. Es inobjetable que no basta hacer valer la posibilidad del vencimiento de la prorroga legal, mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro o de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar cualquiera de las referidas medidas. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada las tutelas cautelares solicitadas con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro o de embargo antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA.
HJAS/lgg/ieca
Exp. N° 13406