REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: NANCY RÍOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.549.399.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALICIA VARGAS MARCANO, División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 21.462.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION: del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, quien nació el día 23 de febrero de 1954, la Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el No. 495, del año 1954, siendo sus padres RAFAEL LORENZO RÍOS y MARÍA HERMINIA GARCÍA, ambos, (fallecidos), según consta la partida de nacimiento No. 495, que corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por la ciudadana NANCY RÍOS GARCÍA, antes identificada, en su condición de hermana del ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS GARCÍA, en la cual solicita al Tribunal declare la interdicción del referido ciudadano, quien padece de “Retardo Mental, desde los 03 meses de vida, como producto de una Meningitis Viral y Secuelas Mongólicas Importante”, y desde entonces esta incapacitado para valerse por sí mismo, según consta informe médico expedido por el Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, médico de la Quirúrgico de Emergencia de El Valle, que riela al folio (3) del expediente.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de mayo de 2005, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por este Juzgado, y se libró en esa misma fecha boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publicó, la cual fue recibida en fecha 16/15/2005, por la Fiscal 93° del Ministerio Público, según consta de diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, consignada por el Alguacil de este tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se le tomó declaraciones a los ciudadanos MARY CECILIA CRISTANCHO DE RÍOS, ELIZABETH DE JESÚS SERRANO GONZÁLEZ, RAMÓN IGNACIO RÍOS GARCÍA y JESÚS RAFAEL SANOJA GARCÍA, , quienes manifestaron que conocían al ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS GARCÍA, y tener conocimiento del estado inestabilidad del presunto entredicho, de comportamiento tranquilo y retraído, sin nada de agresividad, buena apariencia física en cuanto a aseo personal, comportamiento infantil, como la de un niño, inmovilidad productote la enfermedad que padeció a los tres (3) meses.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2006, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana a los fines de tomar la declaración del presunto entredicho.
En fecha 19 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del presunto entredicho, el tribunal observó que el ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS GARCÍAS, no tiene equilibrio por lo cual permanece en una silla de ruedas, por tener dificultad motora, tiene buen estado de aseo y de apariencia física atrofiada, particularmente en las extremidades inferiores, al igual que en las manos, como consecuencia de ello, estampó en el acta su huella dactilar.
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que el Juez después del interrogatorio podrá decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. Con vista a dicha disposición, y del análisis de las testimoniales y del informe psiquiátrico forense, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS GARCÍA, antes identificado y se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana NANCY RÍOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.549.399, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil.-
Con vista al estado físico y mental del referido ciudadano se ordena continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la parte interesa.
Queda entendido que la interdicción declarada surtirá sus efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 403 del Código Civil desde la presente fecha, sin menoscabo del derecho que le asiste al entredicho de solicitar la revocatoria del decreto, ante su rehabilitación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha anterior, siendo las ( ) se publicó y registro la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp: _2005-11544.-.