REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HIGH POINTE LIMITED. B. V. (HIGH POINTE), constituida y domiciliada y existentes según las leyes de las islas Vírgenes Británicas, incorporadas según ordenanza Nº 8 de 1984, bajo el Nº 46552, el 5 de julio de 1981.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, SERGY MARTINEZ MORALES, NELSON RAMIREZ TORRES, JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.569, 13.895, 8.446, 8.447 y 92.718.-
PARTE DEMANDADA: CALIBER HOLDING COMPANY, N.V., constituida y domiciliada en en curazao mediante instrumento otorgado ante el notario publico Gerard Christoffel Antonios Smeets, el 14 de octubre de 1991, ante el Ministerio de Justicia de las Antillas Neerlandesas, el mismo día, bajo el Nº 2744/N.V., y en el Registro Mercantil de la Camara de comercio de Curazao bajo el expediente Nº 57.966. AMOCO DEVELOPMENT INC., B.V.I., domiciliada en las islas Vírgenes Britanicas, constituida el 15 de marzo de 1994, bajo el nº 112088 según normativa para sociedades comerciales internacionales Nº 8 del año 1984 de ese pais, DUROMA INVESTMENT LTD, B.V.I., SHADOW OAKS INVESTIMENT LTD, B.V.I, e IRIS INVESTIMENT, B.V.I., sociedades mercantiles domiciliadas en las islas Vírgenes Britanicas y constituidas según la normativa de los estatutos para sociedades comerciales internacionales Nº 8 del año 1984 de ese país, INVERSIONES VEINTIUNO-SIETE-TREINTA Y SIETE, C.A., INVERSIONES MIXO, C.A., SINDICATO LA ENCANTADA, C.A., e INVERSIONES MANICUARE, C.A., sociedades mercantiles domiciliadas en caracas, Venezuela, e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre 1988, bajo el Nº 12, tomo 40-A-sgdo, el 24 de abril de 1991, bajo el Nº 13, tomo 38-A-pro; el 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 74, tomo 164-A, y el 3 de octubre de 1975, bajo el Nº 1, tomo 3-A especial, OSWALDO CISNERO FAJARDO, ALBERTO FINOL GALUE, ALFONZO RIVEROLL ESTRADA, JOSE LUIS FERNADEZ DE CALEYA, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, EFRAIN MUÑOZ, HECTOR SOUCY VILLEGAS, RAFAEL SIMON URBINA, ENRIQUE LUIS FUENTES Y GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.113.864, V- 128.726, V- 3.177.446, V- 4.351.656, V- 6.810.084, V- 984.633, V- 956.681 Y V- 2.939.214, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO A. DOMINGUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ, LUIS E. CAVIGNANO, ANNETTE G. DE ALVAREZ, BARBARA P. TAURCHINI, LINDOLFO LEON ARTEGA, LUIS G. ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ PAEZ, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO, FRANCISCO HUNG VALLANT, RAFAEL VILLEGAS, PEDRO LEDEZMA, LEONINA FIGLIVOLA, CARLOS JOSE ZAVARSE P., DIEGO MEJIAS, OSWALDO LAFFE , EUGENIA LAFEE, ADOLFO HOBAICA, HECTOR ENRIQUE TOSTA, CAROLINA SANTANA VIVAS, CAROLINA GROB ZANKO, KEILA ORTA SILVA, NELSON RAMIREZ TORRES, MARIO TRIVELLA Y LUCILA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.920, 26.500, 36.370, 5.926, 48.504, 26.573, 38.387, 39.353, 1.679, 45.335, 1.671, 7.068, 26.230, 35.497, 31.777, 23.119, 1.049, 28.699, 12.626, 18.172, 52.561, 61.691, 20.244, 18.177, 55.456 y 16.506.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 95-2221
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados REYNALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, SERGY MARTINEZ MORALES, NELSON RAMIREZ TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora HIGH POINTE LIMITED. B. V. (HIGH POINTE), antes identificada, por nulidad de contrato, con fundamento en los artículos 1.279, 1.281 del Código Civil.
En fecha 1 de enero de 1996, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, en fecha 29 de marzo de 1996, mediante diligencia el apoderado actor solicita se libre cartel de citación en virtud de la imposibilidad de citar mediante boleta a los demandados, en fecha 8 de abril de 1996, se libra cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 30 de abril de 1997, el apoderado de la co-demandada INVERSIONES MIXO, C.A., opone la cuestión previa contenido en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, asimismo mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1997 los apoderados del codemandado OSWALDO CISNEROS FAJARDO, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en fecha 30 de mayo de 1997 mediante auto el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación de todos los codemandados. En fecha 2 de junio de 1997, el apoderado de la parte actora apela de la decisión antes mencionada, en fecha 10 de junio de 1997 el tribunal oye la apelaciones ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al juzgado distribuidor superior correspondiente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero Civil Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial. En fecha 30 de julio de 2001, el juzgado superior anteriormente mencionado declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena la citación nuevamente de todos los demandados.
En fecha 24 de mayo de 2002, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, este juzgado admite la reforma y ordena la citación de la parte demandada. Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MIXO, C.A. oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, el apoderado del co- demandado JOSE LUIS FERNANDEZ CALEYA, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346, eiusdem y en fecha 26 de enero de 2005, el apoderado de los co- demandado ALFONZO RIVEROLL, AMOCO DEVELOPMENT INC, Y ARUBA HOTEL ENTERPRISE, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346, eiusdem. En fecha 26 de enero de 2005, el apoderado de los co- demandado ALBERTO FINOL Y ARNALDO MORALES, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346, eiusdem, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, y el apoderado de los co- demandado PEDRO LUIS ALVAREZ, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346, eiusdem. El 14 de noviembre de 2006, comparece el apoderado actor, y desiste de la acción y en general en nombre de su representada de todas las acciones ejercidas tanto en el libelo original y en su reforma, contenidas en el expediente Nº 95-2221 (nomenclatura de este juzgado), expresando en dicho escrito que dicho desistimiento comprende igualmente la demanda contentiva de las acciones, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, el articulo 265 del Código de procedimiento Civil, refiere: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Así, la contestación de la demanda, en la estructura del Código de procedimiento Civil, tiene su ubicación y contenido propios en el capitulo IV, titulo I del libro segundo, conceptuándosela como el convenimiento o contradicción de la pretensión del demandante, en conjunto con la exposición de las razones, defensas o excepciones de fondo que fueren pertinentes alegar. Así, anteponiéndose a ella se encuentran las cuestiones previas que promueve el demandado, antes de la contestación de la demanda, como mecanismo de subsanación de los vicios del proceso, según se deduce de la interpretación concordada de los artículos 346, 358 y 361 del Código de procedimiento Civil, lo cual trae la consecuencia de diferir la oportunidad para la contestación de fondo de la demanda. Por ende manifestado antes de la contestación, la interposición de las cuestiones previas no es limitativo y surte efectos frente a los demandados, no considerando el tribunal necesario el consentimiento de la parte contraria, produciendo los efectos señalados en el artículo.
De igual forma lo expuesto en forma precedente, se debe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/ieca
EXP Nº 95-2221
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