REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 196º y 147º
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Vista la diligencia suscrita por el abogado Heberto Eduardo Roldán López de fecha 8 de febrero de 2006, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Aurora Fernández de Rubial, señaló que habían transcurrido desde el 15 de julio de 2002 hasta la referida fecha, tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto de impulso procesal. Que se ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 11 de enero de 1999. Que desde la fecha en que se dio entrada al expediente no se ha dicho vistos, habiendo transcurrido catorce (14) años y cinco (5) meses de la fecha de otorgamiento del documento constitutivo de hipoteca, derecho éste que alega haber quedado prescrito.
Asimismo, manifestó que en fecha 2 de febrero de 2005 se instó al apoderado judicial de la parte actora, que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, sin que hasta la presente fecha se hubiere realizado actuación alguna, salvo la consignación del poder que acredita la representación de la actora en nuevos abogados.
Con fundamento en lo expuesto, pide sea decretado por este Juzgado el decaimiento de la presente acción, toda vez que transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna, así como por haber prescrito el documento constitutivo de la hipoteca al haber transcurrido más de 14 años desde su inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente. Ambas partes quedaron notificadas del abocamiento del juez, el 13 de junio de 2006.
Consta que el presente juicio de ejecución de hipoteca se inició el 28 de junio de 1996, siendo publicado el decreto intimatorio el 16 de julio de 1996. La parte demandada, representada por su apoderado judicial, compareció ante este juzgado el 17 de julio de 1996 y se dio por intimado en el juicio de ejecución de hipoteca.
Contra el decreto intimatorio, la parte demandada formuló recurso de apelación y pidió la declaratoria de nulidad del auto con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. El 8 de agosto de 1996 se negó la apelación. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior.
En fecha 31 de julio de 1996, la parte demandada formuló oposición al pago al cual se le intimó. En el mismo escrito promovió cuestiones previas. La primera de ellas, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto, como lo es el juicio que por simulación cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la causa que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 14.399. En segundo lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, por cuanto a su decir, el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela desde el 15 de noviembre de 1991. Asimismo, interpuso reconvención por simulación del negocio jurídico de la hipoteca.
En fecha 8 de agosto de 1996, este Juzgado declaró inadmisible la oposición, señalando que se pronunciaría sobre las cuestiones previas en su oportunidad. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la demandada ejerció recurso de apelación. El Tribunal oyó la apelación en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 1996, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1998, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación. Contra el fallo referido, fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado perecido mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 1998. En consecuencia, quedó firme la decisión dictada por este juzgado, relativa a la inadmisibilidad de la oposición formulada contra el decreto de ejecución de hipoteca.
La reconvención por simulación de documento constitutivo de hipoteca fue declarada inadmisible por este Tribunal tal como consta en auto de fecha 30 de septiembre de 1996. Contra esta decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación el 1º de octubre de 1996.
El 11 de enero de 1999, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, apercibiendo de ejecución al demandado, dejando sin efecto todas las actuaciones consecutivas al acto írrito, admisorio de la ejecución de hipoteca. La parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 1999, solicitó la declaratoria de nulidad de los autos publicados por el tribunal el 11 de enero de ése año y, subsidiariamente apeló de los mismos.
Le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30 de abril de 2001 declaró con lugar el recurso de apelación, en contra de los autos dictados por este Juzgado el 11 de enero de 1999, quedando revocados lo autos en cuestión, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que los mismos fueron publicados. No obstante que la parte demandada anunció recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró inadmisible. En virtud de lo anterior, quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior, siendo revocado el auto que repuso la causa al estado de admitir nuevamente, así como los que fueron publicados con posterioridad en acatamiento a dicha reposición.
Habida cuenta de las decisiones antes referidas, debe hacerse mención al contenido de la norma prevista en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil: “…En este estado, se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y hora para efectuarlo.” De conformidad con la norma en comento, desechada la oposición que hubiere formulado la demandada, debe procederse a la ejecución de los bienes objeto del embargo ejecutivo, concluyendo con el remate del inmueble.
Se observa que en fecha 8 de agosto de 1996, este Juzgado declaró inadmisible la oposición, desechando la misma, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Superior el 22 de mayo de 1998. Por consiguiente, la consecuencia jurídica prevista en la norma citada es la aplicable al caso de marras, es decir, que el procedimiento a seguir se circunscribe a la ejecución de la hipoteca mediante el remate de los bienes sobre los cuales recae dicha garantía.
En este sentido, mal puede declarase que en el caso de marras ha operado la figura de la perención anual, dado que no se encuentra en estado de dictar pronunciamiento sobre la procedencia de la ejecución de hipoteca, en virtud que se encuentra definitivamente terminado, y que precluyó el lapso a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para hacer valer las defensas que considerare pertinente la parte demandada. En este mismo sentido, debe acogerse la orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró que no había oposición qué sustanciar ni decidir por el procedimiento ordinario, entrando el proceso en etapa de ejecución, por haber adquirido la sentencia que declaró inadmisible la oposición, el carácter de cosa juzgada.
Se pudo constatar que las cuestiones previas opuestas por la demandada mediante escrito consignado el 31 de julio de 1996, se refieren a la existencia de una causa calificada por la demandada como prejudicial, contenida en el expediente Nº 92-2062 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por simulación incoaran María Felisa Trillo y Aurora Fernández de Rubial, contra Alfredo Álvarez Pérez, con el objeto de que fueran declarados falsos o inciertos los préstamos que les hiciera el demandado y los contratos de préstamos, entre los cuales se encuentra el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 35, del Protocolo Primero, que constituye el documento constitutivo de hipoteca presentado por el actor junto con su escrito de demanda. En este sentido, adujo que la declaratoria de simulación de dicho acto incide en la cuestión principal.
Ahora bien, de las copias certificadas del referido expediente y que constan en autos, se desprende que la demanda por simulación fue interpuesta el 19 de mayo de 1992 y admitida el 2 de junio de 1992, sin que conste ningún pronunciamiento o prueba de haberse sustanciado dicho juicio durante los catorce (14) años transcurridos, desde su admisión, de modo que rstablezca en la convicción de este juzgador, que se trate de una causa activa. En este sentido, mal puede determinarse la existencia de la prejudicialidad, sin que exista al menos constancia que se encuentra trabada la litis en el procedimiento calificado como prejudicial, recayendo sobre la demandada la carga de demostrar que la misma se encuentre activa; de lo contrario, tendría que afirmarse que las potenciales acciones que impliquen prejudicialidad sobre el asunto a resolver impedirían un pronunciamiento definitivo de la demanda principal, lo que conduciría al pretendido uso de dicha cuestión previa con el fin de hacer imposible la resolución del juicio. Por cuanto no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, decisión alguna, pese al transcurso de tiempo indicado, que incida en el presente juicio, es por lo que este juzgador estima que existe de parte de la demandada pérdida del interés en el planteamiento de la cuestión previa, procediendo la declaratoria de No ha Lugar de la cuestión previa propuesta, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, pero con relación a la cuestión prejudicial alegada por la demandada relativa a la existencia de la denuncia penal que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente signado con el Nº 14.399, se observa que sólo cursa en autos la copia certificada emanada del mismo órgano judicial, de lo asientos del libro diario Nº 109, de fechas 23 de marzo de 1992, 13 de abril de 1992, folios 244, 15 vtos, respectivamente; libro diario Nº 112, de fecha 20 de octubre de 1992, folio 213, libro diario Nº 115, de fecha 28 de junio de 1993, libro diario 117, de fecha 22 de febrero de 1994, correspondientes al expediente Nº 14268. De dichos autos sólo se delata auto de detención acordado contra el ciudadano Alfredo Álvarez, por la presunta comisión del delito de estafa, así como la admisión de la acusación interpuesta en contra del mencionado ciudadano, librándose su requisitoria. No obstante, la demandada no promovió ninguna otra prueba tendiente a demostrar si la causa se encontraba activa, después de haber transcurrido más de trece (13) años desde la interposición y admisión de la acusación, tomando en consideración la reestructuración del Circuito Judicial Penal, razón por la cual evidencia una manifiesta pérdida del interés de la parte demandada, dando lugar también a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa promovida, y así se declara.
Finalmente, opuso la cuestión relativa a la falta de caución o fianza presentada por el actor al momento de la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca, señalando que aquél se encontraba fuera del país desde el 15 de noviembre de 1991. Con relación a ésta cuestión previa, observa este juzgador que la propia demandada alegó que dichos préstamos habían sido documentados con ocasión a la venta que el actor les hiciera de un fondo de comercio. Éste negocio jurídico, es calificado por la legislación mercantil, como un típico acto de comercio, siendo el titular de ése bien, el propio comerciante, por lo que este juzgador estima que en el caso de marras no resultaba aplicable la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil, por tener el demandado el carácter de comerciante. Así, el artículo 1.102 del Código de Comercio, prevé que en materia comercial el demandante no domiciliado en Venezuela está eximido de la obligación de afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, por lo que no se encontraban dados los supuestos para ordenar junto con la admisión de la demanda, la constitución de fianza a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora, en fecha 15 de julio de 2002, compareció a los fines de ejecutar la prosecución del embargo del inmueble mediante remate. En este sentido y, como quiera que ya se ha determinado con clara precisión que el decreto de ejecución de hipoteca quedó firme, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho que las defensas previas de prejudicialidad y falta de caución para proceder al juicio, resultaron ineficaces para la paralización de la decisión definitiva en el presente juicio, la cual como ya se dijo, quedó definitivamente firme, este juzgador estima procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que ha sido desechada la oposición.
Como corolario de lo expuesto, estima este juzgador que no ha prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud que el 22 de marzo de 2002, se declaró inadmisible el recurso de casación contra la decisión que anuló y revocó los autos publicados por el Juez de la causa que ordenaban su reposición, por tanto, quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demandada, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir de la fecha antes indicada. En consecuencia, debe desecharse la solicitud que hiciere el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la declaratoria del decaimiento de la acción, por cuanto ésta se encuentra en etapa de ejecución. Se niega el pedimento contenido en la diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, y así se declara. En virtud de las decisiones contenidas en el presente auto, se ordena notificar a las partes de su contenido.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/mapj