REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 13.007


En fecha 26 de julio de 2006, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE LEANDRO ESTRADA NAVARRO Y ANA LUISA BELTRAN DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-988.418 y V-10.338.494 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de septiembre de 1981, por ante el Juzgado tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, según consta de acta Nº 291, folio 291 y vto, correspondiente al año 1981; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon 4 hijos llamados ISABEL CRISTINA3, LENADRO ARTURO, CRISTIAN ANDRES y ANA CORINA mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 10 de agosto de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, donde manifestó que instáramos a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho; sin embargo, observó que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
En fecha 10 de octubre de 2006 comparece mediante diligencia la abogada ANA HILDE CARRERO inscrita en el Inpreabogado N63.187, donde expone que la separación de hecho de los solicitantes se llevó a cabo en octubre del 2000.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignado en autos la fecha de separación de los solicitantes, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE LEANDRO ESTRADA NAVARRO Y ANA LUISA BELTRAN DE ESTRADA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de septiembre de 1981, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, según consta de acta Nº 291, folio 291 y vto, correspondiente al año 1981; del Libro de Registro Civil;, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/lgg/vz
EXP Nº13007