REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º



Visto el libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2006, por el ciudadano MARIANO ANTONIO MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-931.586, inscrito en el I.P.S.A.., bajo el No. 18.714, actuando como apoderado de los ciudadanos GABRIEL SOTO y MARIBEL LUZ TEJADA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.366.377 y V- 24.281.845, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Examinado como fue el escrito de la demanda, se puede evidenciar que en el mismo no se encuentran las firmas o rúbricas de los demandantes ni la de su apoderado judicial, antes identificados; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados.”. (Negrillas del Juzgado).
En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos, el apoderado judicial ciudadano MARIANO ANTONIO MARTÍNEZ, antes identificado, era necesario que estos firmaran al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y en consecuencia negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se declara.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las ( ), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA


HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. N°_2006-13271