REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden particularmente los pedimentos contenidos en el capitulo primero del escrito presentado por la parte demandada, ARRENDADORA MERCANTIL C.A. (HOY BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), en fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual solicita se declare la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no subsanó correctamente la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de julio de 2006, el tribunal observa:
En sentencia dictada por esta instancia en fecha 7 de julio de 2006, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad de postulación o representación de la parte demandante, promovida por la parte demandada ARRENDADORA MERCAINTIL C.A., (HOY BANCO MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL). En la referida sentencia el tribunal declaró: “… Omissis… Al respecto el tribunal observa, en la diligencia inserta al folio 42, en la cual el mencionado ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MARQUEZ otorgó poder apud acta a los abogados CONNIE SANTIAGO BECERRA y FREDDY SANCLER MARQUEZ, actuaba en nombre de su nieta ANDREA ESTEFANIA LEÓN. Pues bien, tal manifestación se considera necesaria en virtud que el referido ciudadano actúa en este juicio en nombre y representación de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA LEÓN, en tal virtud, el mismo debió indicar con que carácter otorgó dicho poder. Al no hacerlo se evidencia la ilegalidad de su actuación y dificulta conocer en nombre de quien actúa y que derechos representa al otorgar el poder. En consecuencia, el tribunal considera que el poder otorgado adolece del vicio señalado…”.
A los fines de subsanar el defecto en el otorgamiento del poder, el demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN, asistido de abogado, consignó diligencia en fecha 17 de octubre de 2006, para dejar constancia del otorgamiento en forma del poder apud acta otorgado de manera defectuosa. El poder otorgado fue del tenor siguiente: “Confiero poder apud acta a los doctores CONNIE SANTIAGO BECERRA y FREDDY SANCLER GUEVARA… Omissis… para que en mi nombre y representación y sin limitación alguna, actuando en forma conjunta, alterna o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el juicio que tengo incoado en contra de la empresa “Arrendadora Mercantil” y contra el ciudadano WILLIAN RAMON RAMOS ROMERO, por ante este tribunal, en el expediente signado con el número 95-2141, y me representen en todos lops (sic) actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna. En ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados quedan facultados…Omissis…”.
Corresponde entonces en este estado, pronunciarse de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sobre la eficacia de la subsanación. En la diligencia mediante la cual se otorga el estudiado poder apud acta, la parte demandante reincidió en el defecto enunciado en la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2006, pues al actuar el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MARQUEZ, en su libelo, en nombre y representación de su “nieta”, en el poder que otorgase a abogados a los fines de su patrocinio en juicio, debía incluirse esta expresa mención relativa a que el actor, verbigracia, actuaba en nombre y representación de su “nieta”, y en este sentido, es menester reiterar el razonamiento planteado en la sentencia antes mencionada donde se enfatizó: “…se considera necesaria en virtud que el referido ciudadano actúa en este juicio en nombre y representación de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA LEÓN, en tal virtud, el mismo debió indicar con que carácter otorgó dicho poder. Al no hacerlo se evidencia la ilegalidad de su actuación y dificulta conocer en nombre de quien actúa y que derechos representa al otorgar el poder. En consecuencia, el tribunal considera que el poder otorgado adolece del vicio señalado…”.
Así las cosas, en virtud que el demandante no subsanó el defecto en el otorgamiento del poder en el sentido que se ha reseñado supra, es menester declarar el error en la subsanación, y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguido el proceso produciéndose los efectos que establece el artículo 271 iusdem.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA LEÓN contra el ciudadano WILLIAN RAMOS ROMERO y la sociedad mercantil ARRENDADORA MERCANTIL C.A. (HOY BANCO MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL), motivado por la pretensión de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de transito planteada por el actor, en virtud del error en la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2006. Queda extinguido el proceso, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/jigc.
Exp. 95-2141