República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


SOLICITANTE: Elizabeth Solórzano.

ABOGADO
ASISTENTE: Marleny Devia Moret, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.430.-

MOTIVO: Inserción de Partida

EXPEDIENTE: 02-968
- I –
- Antecedentes -
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Elizabeth Solórzano, antes mencionada, asistida por la abogado en ejercicio Marleny Devia Moret, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.430, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, por Inserción de Partida de Nacimiento.-

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente causa.

Seguidamente, en fecha seis (06) de diciembre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar a Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), a la Jefatura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador y a la Maternidad Concepción Palacios, a los fines que informaran si por ante sus oficinas se encontraban registrados o insertos en los libros, los documentos presentados junto a la solicitud de Inserción de Partida, habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación recibida de la Maternidad concepción Palacios, de fecha 15 de mayo de 2004.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, la solicitante compareció asistida de abogado y consignó la publicación en la prensa del cartel de emplazamiento librado en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, este Tribunal dejó constancia de haber librado nuevamente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, habiendo sido notificada por el alguacil de este Juzgado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005.
Posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de 2005, compareció la representante del Ministerio Publico y manifestó no tener objeción con respecto a la presente causa.-

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha seis (06) de diciembre de 2002, este Tribunal libró boleta de notificación al fiscal del ministerio publico, cartel de emplazamiento y diversos oficios y en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, se ordenó agregar a los autos la comunicación recibida de la maternidad concepción palacios, evidenciándose que entre una actuación y otra, transcurrió mas de un año sin que compareciera la solicitante o algún interesado a impulsar la causa, por lo que no se le dio el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado
supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Inserción de Partida intentó la ciudadana Elizabeth Solórzano, ya señalada en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Inserción de Partida intentó la ciudadana Elizabeth Solórzano.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la solicitante, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,


Abog. Jesus Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abog. Jesus Albornoz Hereira




CSD/Jah/eylin.-
Exp: 02-968