República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUEZA RECUSADA: Dra. Indira Paris Bruni, en su carácter de Jueza Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
RECUSANTE: Dr. Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, abogado inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 80.023.-
DEMANDANTE: Sucesión de Antonieta Riviello de Natale.
DEMANDADO: Francisco Roldán Delgado.
MOTIVO: Recusación (Ord. 12° Art. 82 C.P.C.).-
- I -
- Antecedentes -
Se inicia la presente incidencia por la remisión de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del juicio que por Acción de Cumplimiento De Prórroga Legal, incoare la Sucesión de Antonieta Riviello de Natale, contra el ciudadano Francisco Roldán Delgado, sustanciado en el expediente signado bajo el N° 06-3691, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al verificarse las formalidades de distribución en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, de donde se desprende diligencia consignada por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.023, el Catorce (14) de Agosto de 2.006, ante la Jueza del Juzgado señalado, mediante la cual recusa a la Dra. Indira París Bruni, conforme a lo pautado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, acta levantada por la prenombrada Jueza, el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, mediante la cual niega estar incursa en las causales de recusación interpuesta.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.006, se le dio entrada a las copias, se anotó en los Libros respectivos, avocándose, quien suscribe, al conocimiento de la presente causa, por lo que se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a esa providencia, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la notificación de la Jueza recusada.
Posteriormente, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.006, compareció ante la sede de este Tribunal, el Abogado en ejercicio Roberto Natale, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 515, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se procediera a sentenciar la presente incidencia.
- II -
- Motivación Para Decidir -
Planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones acerca de la figura de la recusación:
Para Eduardo Couture la Recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.-
La Recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.-
En el caso de marras, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, actuando, según manifiesta en la diligencia recusatoria, en su carácter de apoderado del ciudadano Francisco Roldan Delgado, fundamentó su recusación contra el funcionario judicial en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala:
“Artículo 82. .Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (...)”.
En la diligencia de recusación, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, manifestó, lo siguiente:
“... procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, de conformidad con el Artículo 82 Numeral 12° del Código de procedimiento Civil. (...) Efectivamente ciudadana Juez, el Dr. GREGORIO ROBERTO NATALE (parte actora en el presente juicio) en varias oportunidades le ha manifestado a mi mandante FRANCISCO ROLDAN DELGADO y a esta representación judicial que es amigo de usted, y que de no entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento, usted decretara el secuestro del inmueble objeto del litigio, amparada en el supuesto contenido en el artículo 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario (...) Manifestando igualmente el Dr. GREGORIO ROBERTO NATALE, que la única causa por la cual, se encuentra negociando con mi mandante la entrega extrajudicial del inmueble dado en arrendamiento, es por el solo hecho los gastos de ejecución de la Medida de Secuestro (..) según su decir del Dr. GREGORIO ROBERTO NATALE, no existe posibilidades de que no logre sacar a mi mandante del inmueble por ser amigo suyo, ciudadana Juez. (---)”.
La Jueza recusada en su informe presentado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, manifestó que no se encuentra incursa en la causal señalada por el recusante. Manifiesta la recusada que:
“(...) toda vez que no conozco al Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, por lo tanto es imposible de que exista algún vínculo de amistad entre él y mi persona.- En virtud de todo lo expuesto, solicito que la presente Recusación sea declarada sin lugar, por ser totalmente improcedente, tanto en los hechos como en el derecho invocado para proponerla. (...)”.
Debe declararse que, aperturado como fue el lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida ningún tipo de probanzas, ni por la parte recusante, ni por la Jueza recusada.
Expuesto lo anterior, este Sentenciador pasa resolver la incidencia de la siguiente manera:
En primer lugar, la Jueza recusada manifiesta que no conoce al Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, persona con la cual, según manifestó el recusante, la une una amistad.
En lo atinente a la causal de recusación invocada por el abogado recusante, contenidas en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por la Jueza recusada en su escrito del Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, debe destacarse que correspondía al recusante, el interés y la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, debiendo haber aportado, en la incidencia, todas aquellas probanzas que considerare necesarias a los fines de demostrar sus afirmaciones.
En efecto, de la diligencia de recusación se evidencia que el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, se limita a manifestar que recusa con fundamento en el ordinal ya referido, sin dar mayor explicación. En efecto, correspondía al recusante traer a los autos de esta incidencia, las probanzas necesarias a los fines de demostrar, la existencia cierta de la amistad que invoca tiene la recusada con el Dr. GREGORIO ROBERTO NATALE.
Estos simples alegatos, por parte del abogado recusante, en cuanto a la causal en la cual, presuntamente, estaría incursa la Jueza recusada y, por otra parte, no constando de autos prueba alguna aportada por la parte recusante mediante la cual se hubiere demostrado, de un modo fehaciente e inequívoco, que la Dra. Indira Paría Bruni y el abogado Dr. Gregorio Roberto Natale, mantienen algún tipo de amistad, con lo cual hubiere quedado probado que dicha funcionaria judicial está incursa en la causal señalada, son razones suficientes por las cuales, quien aquí sentencia, considera improcedente la recusación propuesta en su contra por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez. Así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, contra la Dra. Indira París Bruni, en su carácter de Jueza Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal incoare la Sucesión de Antonieta Riviello de Natale, contra el ciudadano Francisco Roldán Delgado, sustanciado en el expediente signado bajo el N° 06-3691, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte recusante, al pago de la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ORDENA remitir el presente expediente, en su estado original, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el recusante deberá consignar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue condenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.-
Exp. Nº 06-0875.-
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