REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la diligencia que antecede suscrita por Yulexi Pereya, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.660, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Miriam Trinidad Cabeza Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.714.563, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha seis (06) de marzo del año en curso, este Tribunal a solicitud de la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado Ingrid Arvelo, quien acepto el cargo recaído en su persona el día veintiuno (21) de marzo del presente año, prestando el juramento de ley, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, se libró compulsa a la defensora judicial designada.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, la defensora judicial designada se dio por citada en el presente juicio.
Ahora bien, a los fines de proveer, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), en la cual se expresó lo siguiente:

…(omisis)
“Así las cosas, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.(subrayado de este fallo)

El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar”.
Del análisis anterior, estima esta Sala que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda.

…(omisis)

Considera esta Sala, que se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber, notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos, sumado a la citación que hay que hacer de ese defensor, precisamente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso para el acto central de ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación a la demanda.
Tal renuncia es imposible, debido al carácter de orden público que posee el derecho a la defensa que se encuentra involucrado alrededor de esos actos.

Asimismo sostuvo la Sala en la mencionada sentencia lo siguiente:

“tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

‘...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

Omissis...

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’ ”. (subrayado de la sentencia).

En el caso bajo estudio, no hay constancia en autos de que haya ocurrido la juramentación del defensor ad litem designado para representar a la mayoría de las codemandadas, más grave aún, la causa continuó de manera irregular, en virtud de la falta de notificación de la abogada Marcia Torres, como defensora judicial de la codemandada CINEMATOGRÁFICA BLANCICA C.A., incluso, en espera de un pronunciamiento sobre la revocatoria, hecha por el abogado Carlos Lepervanche Michelena, de esa última designación.
Tal irregularidad impidió en consecuencia, que se cumpliera con una formalidad esencial del proceso, como es la de citar a todos y cada uno de los demandados, para el inicio del lapso de emplazamiento, el cual, aclara esta Sala, no podía entenderse abierto con la consignación hecha por el apoderado judicial de una de las codemandadas, de las cartas en las que se le postulaba para la designación del cargo de defensor ad litem o judicial, debido a que dicho abogado no poseía la facultad para darse por citado en nombre de Inversiones Canblo, C.A., Metrovideo C.A., Blancic Video C.A., Blanco y Travieso C.A., Inmobiliaria Blanfer C.A., C.A. Cinematográfica Blancica, ni de Leofilms, C.A., como si la tenía con respecto a Inversiones ADB, C.A., de la que es apoderado debidamente constituido, por lo que sólo con respecto a ella, sus actuaciones dentro del expediente podrían conformar un supuesto válido de citación presunta.
Haber suprimido en consecuencia, el lapso de emplazamiento que correspondía a las personas jurídicas que no contaban con un apoderado judicial que las representara, y que estaban a la espera de un pronunciamiento sobre la designación de un defensor ad litem, quien luego de notificado diera cumplimiento a exigencias legales y de orden público, como la de aceptación y juramentación, para así poder ser citado, constituye un grave atentado contra el derecho a la defensa de las demandadas, para quienes no bastaba el hecho de poder estar en conocimiento de una acción en su contra, salvo que el mismo resultara de la participación en un verdadero acto procesal, además celebrado por la parte o su apoderado, sino que hubiese certeza del inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, certeza esta que no está referida a la que pueda existir en cabeza de las partes o sus apoderados a la hora de realizar un cálculo, sino a la que se desprenda de las actas del expediente derivada de una correcta actuación por parte del tribunal.
La falta de citación expresa o presunta a las demandadas Inversiones Canblo, C.A., Metrovideo C.A., Blancic Video C.A., Blanco y Travieso C.A., Inmobiliaria Blanfer C.A., C.A. Cinematográfica Blancica, y Leofilms, C.A., produjo una violación al derecho a la defensa censurable constitucionalmente.

Expresado esto, observa este Juzgador que nuestro mas alto Tribunal de la Republica, ha sostenido reiteradamente que se hace necesario e imprescindible realizar la citación del defensor judicial designado en cualquier proceso, con el fin de garantizar el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, no siendo procedente, que éste auxiliar de justicia una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, pueda darse por citado y comiencen a transcurrir los lapsos de ley.
En este mismo orden de ideas, pudo constatar quien aquí suscribe, que la defensora judicial designada en este juicio ciudadana Ingrid Arvelo, en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, procedió a darse por citada en el presente juicio, luego de haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, sin tener facultad para ello, puesto que no se evidencia que el demandado expresamente le haya otorgado poder que la faculte, siendo dicha acción contraria al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por este Órgano Jurisdiccional, incumpliendo de esta manera con los deberes asumidos al momento de su juramentación y, en aplicación del criterio de la casación y, con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de este proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado que se practique la citación de la defensora judicial designada, y una vez conste en autos la misma comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco días continuos a los que hace referencia el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, quedando anuladas las actuaciones posteriores al día veintiséis (26) de julio del año 2006, inclusive. Así se decide.-.
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado que se practique la citación de la defensora judicial designada, y una vez conste en autos la misma comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco días continuos a los que hace referencia el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones celebradas con posterioridad al día veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) inclusive.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,


Abog. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior providencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado..
El Secretario,


Abog. Jesús Albornoz Hereira



CSD/jah/eylin.-
Exp. N° 04-0916