República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006)
Años: 196º y 146º
Visto el escrito libelar presentado en fecha Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006), por el ciudadano Francisco Perales Wills, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.834.220, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RADIO BORNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1965, bajo el número 60, Tomo 24-A, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), ha incoado en contra de la sociedad mercantil T.E.P total intertainment Productipon, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el N° 39, Tomo 112-A.Sgdo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito libelar referido, se puede evidenciar que el recaudo en el cual se basa la presente acción, se pudo observar que la misma no se encuentra firmada por su librador, siendo este un requisito establecido por la normativa vigente para las letras de cambio; a tal efecto el artículo 411 del Código de Comercio prevé:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. Así se establece. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
De la norma anteriormente citada, se evidencia que el Código de Comercio ha establecido los casos en los cuales tendrán valor las letras de cambio cuando les falte uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 de esa Ley Sustantiva, en el caso de autos que el recaudo sobre el cual se fundamenta la acción, no se encuentran firmadas por su girador y, al no cumplirse este requisito, el mismo no puede ser considerado como letra de cambio, haciéndose improcedente la admisión de esta demanda por vía de procedimiento de intimación.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta obligante para este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negar como en efecto se, NIEGA LA ADMISION de la acción promovida por Francisco Perales Wills, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.834.220, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RADIO BORNE, C.A., ampliamente identificado en autos, debido a que el instrumento fundamental no llena a cabalidad los requisitos establecidos para su validez, tal y como los establece el artículo 410 supra referido.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondon
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondon
CSD/MER/john.-
Exp. N° 06-1100.-
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