República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Accionante: Farmacia Los Arcángeles, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el No. 12, Tomo 9-A-Pro.
Apoderada
Judicial: Esther Hernández Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.497.-

Motivo: Quiebra.

Expediente: 06-1034

Visto el escrito presentado por la abogado Esther Hernández Seijas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Los Arcángeles, C.A, en el cual solicita la declaratoria de Quiebra de su representada en virtud de la cesación de pago en la que se encuentra la misma.

Alega el parte accionante que su representada desde su constitución resultó siempre exitosa, con excepción del ultimo año, en el cual además de bajar las ventas que produjeron perdidas operativas, como consecuencia de reestructuraciones necesarias, por el mayor aumento en los costos de producción y por el robo del cual fueron victimas el día veintisiete (27) de octubre de 2005, razón por la que interpone la presente acción.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previsto en el artículo 925, 926 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

Artículo 925.-
“Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926.-
Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal)


De las normas antes señaladas, se evidencia que la manifestación de Quiebra debe interponerse en el Tribunal competente dentro de los tres días siguientes a la cesación de pago y que el escrito, el balance y la memoria consignados deben ser fechados y firmados, por el fallido bajo juramento de ser verdaderos.-

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en la norma, puesto que alega que la cesación de pagos se acentuó a partir de día 27 de octubre de 2005, fecha en la que fueron victimas de robo, siendo presentado el escrito de Quiebra ante el Juzgado Distribuidor correspondiente el día tres (03) de julio de 2006, observándose que entre una fecha y otra transcurrieron mas de tres días, no habiéndose cumplido el supuesto indicado en el articulo 925 del Código de Comercio. Y así se establece.

Asimismo, pudo constatar este Juzgador que el escrito, el balance y la memoria presentados por el interesado no fueron fechados ni presentados por parte del fallido bajo juramento de ser ciertos, por lo que tampoco se cumplió con el supuesto establecido en el articulo 926 ejusdem. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica, NIEGA la admisión de la presente causa, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 925 y 926 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
El Juez Titular


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario


Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira
Exp. 06-1034
CSD/Jah/eylin