REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°
Exp. N° 20.797
PARTE DEMANDANTE: SUPER GAME O.N.E. C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N°1, Tomo 175-A –Pro.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSÉ S. BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.681
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRATIVA INMOBILIARIAS M.GM. 99 C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS G-A-1, C.A, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de l aCircunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 224- A-pro, la primera y la segunda debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el N° 73, Tomo 136-A-Sgdo
MOTIVO: REINTEGRO SOBRE ARQUILERES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde 04 de febrero de 2005, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde negó la medida solicitada y se ratifica el auto de fecha 13 de abril de 2004, y por cuanto ha transcurrido mas de un año, ahora bien por cuanto sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° Y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ JOSE OMAR GONZALEZ

EXP. 20.797
EBG*JOG*orianna


En esta misma fecha siendo las 9:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ