REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.994
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MOCK MARLENE, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.980.228
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NIURKIS L. AULAR ESTABA., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.544.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, fue sometido a distribución el presente escrito de Amparo Constitucional, mediante diligencia del Treinta (30) de octubre de 2006 la accionante consignó los recaudos que considera pertinente, siendo que por auto dictado el tres (03) de noviembre de 2.006, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al tratarse de un amparo contra sentencia ordeno a la presunta agraviada indicara el domicilio procesal de las partes en la causa que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (presunta agraviante), para lo cual se le otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.
El fecha (7) de noviembre de 2006 compareció la ciudadana Niurkis L. Aular Estaba, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada dándose por notificada el auto de fecha 3 de noviembre de 2006, asimismo señaló domicilio Procesal de la ciudadana MARLENE MOCK, y del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
II
Ahora bien la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000 caso Mejìa-Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha decisión se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, con respecto al amparo contra sentencias como lo es el caso que nos ocupa expresamente dispuso:
“…Cuando el amparo sea contra sentencia, las formalidades se simplificarán aún mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…” (subrayado del tribunal).
En el caso de marras, que la apoderada Judicial de la Presunta Agraviada Niurkis L. Aular Estaba, (ante identificada), compareció el siete (7) de noviembre de 2006 y manifestando expresamente:
“…Consignó la dirección de la ciudadana MARLENE NOCK, Esquinas de Gobernador y Muerto, Calle Este 14, Parroquia Santa Rosalia, Edificio Residencias “LA GRITA”, piso nueve (9) apartamento 91 Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente señalando el domicilio del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Edificio “Los Lanos”, piso 1, Avenida Francisco de Miranda, Chacao Municipio Chacao del Estado Miranda ( a una cuadra del Metro de Chacao en sentido hacia Altamira)…”
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados por los presuntos agraviados entre ellos copia certificada de la sentencia solicitan dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de está se desprende que las partes actuantes en dicho juicio a quienes este Tribunal debe notificar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000 caso Mejìa-Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante, son los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, en la persona de su apoderado judicial ciudadano MARCOS RANCEL BARRIENTOS, siendo que la presunta agraviada dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales únicamente indico el domicilio de la ciudadana MARLENE MOCK, y del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no señalando el de los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, en la persona de su apoderado judicial ciudadano MARCOS RANCEL BARRIENTOS.-
Al respecto el artículo 19 eiusdem dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Y en el presente caso, los presuntos agraviantes al no corregir dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la omisión a que se hizo referencia en el auto dictado el 07 de noviembre de 2006, es decir, no indico el domicilio procesal de las partes en la causa que cursa en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a excepción de la ciudadana MARLENE MOCK, y del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ello trae como consecuencia que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MOCK MARLENE contra la sentencia dictada el (22) de junio de 2006 por el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (13) de noviembre de 2006, y siendo las 12:30 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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