REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 09 de noviembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2006, suscrito por la ciudadana EYILDA GRISMENIA BRITO, actuando en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, a través del cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, en virtud de que los números de las cédulas de identidad quedaron invertidos, y que el numero de ella termina en 6 y no en y, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, este Tribunal igualmente observa que la aclaratoria solicitada fue presentada de manera extemporánea por tardía en virtud de que los lapsos para solicitar tal aclaratoria, ya había precluido, ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, se evidencia que este Tribunal por error involuntario en el cuerpo de la sentencia se evidencia claramente que se invirtieron los numeros de las cedulas de identidad e igualmente se coloco y no 6 como lo señala la solicitante, es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar dicho error este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera: En donde se lee: “…..ALEXIS FELIPE GALLARDO y EYILDA GRISMENIA BRITO MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.525.675 y 4.685.027…., debe leerse: “….ALEXIS FELIPE GALLARDO y EYILDA GRISMENIA BRITO MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.528.675 y 4.685.026…”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ( ) dias del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 193° y 144°.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ.-
EXP. No. 22886
EBG*JOG*Sonia.-
En esta misma fecha (09) de noviembre de 2006, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se registró y publicó la anterior ampliación de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004-
EL SECRETARIO ACC.,,

JOSE OMAR GONZALEZ.-