REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2.006
196° y 147°
PARTE SOLICITANTE: HILSE MARIA ROCCA EMAN Y BRUMARIO CASTILLA RAMOS, ambos venezolanos mayores edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros v-5.016.881 y v-4.360.901, en nombre propio y representación de su hijo menor DANIEL ALFONSO CASTILLA ROCCA
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.459
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITUD N° : 23.970
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HILSE MARIA ROCCA EMAN Y BRUMARIO CASTILLA RAMOS, ambos venezolanos mayores edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros v-5.016.881 y v-4.360.901, en nombre propio y representación de su hijo menor DANIEL ALFONSO CASTILLA ROCCA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, mediante la cual solicitó la declaración de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del menor DANIEL ALFONSO CASTILLA ROCCA la cual adolece de errores.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, comparece la abogada ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, consigna Poder otorgado por los ciudadanos HILSE MARIA ROCCA EMAN Y BRUMARIO CASTILLA RAMOS, Acta de Nacimiento anotada bajo el N° 467, en fecha 27 de octubre de 2004, sentencia de Divorcio del ciudadano BRUMARIO CASTILLA RAMOS.
II
Ahora bien, este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa: De la lectura del escrito que riela al folio uno (1) se desprende que los ciudadanos HILSE MARIA ROCCA EMAN Y BRUMARIO CASTILLA RAMOS, ambos venezolanos mayores edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros v-5.016.881 y v-4.360.901, en nombre propio y representación de su hijo menor DANIEL ALFONSO CASTILLA ROCCA, siendo que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone.
“La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (subrayado del Tribunal)
Con respecto al tema que nos ocupa, el dos (2) de octubre de 1998 fue promulgada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en la norma contenida en el artículo 177 parágrafo cuarto, establece las competencias de dichos Tribunales entre las cuales se encuentra:
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…omissis…) Parágrafo Cuarto: Otros asuntos (…) g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente
Y en virtud a que en el presente caso los solicitantes son los ciudadanos HILSE MARIA ROCCA EMAN Y BRUMARIO CASTILLA RAMOS, quienes actúan en representación de su menor hijo DANIEL ALFONSO CASTILLA ROCCA, ante identificado, es menor de edad según se evidencia EN Acta de Nacimiento anotada bajo el N° 467, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal San Bernadino del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Juzgado conforme lo dispuesto en el 60 del Código Adjetivo Civil se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha (09) de noviembre de 2.006 y siendo las una y veintidós de la Tarde (1:22 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. N° 23.970
EBG/JOG/orianna
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