REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de del 2006.
Sentencia Interlocutoria
EXPEDIENTE: 24.350
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a ala participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468 y 45.467, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.392.630.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.
Vista la Medida de Embargo Preventivo solicitada en el libelo de la demanda por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468 y 45.467, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal su criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior, Artículo 39, de Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.- Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- Por tanto el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.- En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, OMAR ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.392.630, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.003.359,04), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 36.001.4936,07), de la suma líquida demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada por la cantidad de la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.- Para la práctica de la medida el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.-
LA JUEZ,
DRA. ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACC.,
KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha se libro despacho de comisión junto a oficio.-
LA SECRETARIA ACC.,
KELYN CONTRERAS
Exp. Nro. 24.350
AMGH/KC/arelys.-
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