REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: 20.395

PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS COROZAL C.A. (MULTICORCA), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1984, bajo el Nº.49, Tomo A-Nro.44.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMAIRA GARCIA VARGAS, YAJAIRA GARCIA VARGAS y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, abogados, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.8.859.189, 8.959.055 y 6.859.461 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.323, 73.759 y 37.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el Nº 52, tomo A-59.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN PAVAN VILLARROEL, ANTONIO BRANDO, LUIS RODOLFO HERRERA, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, ELBA LANDER GARCIA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y BELLA HARTMANN de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.741.358, 3.666.807, 7.426.129, 3.587.841, 6.560.809, 3.967.168, 6.274.554 y 13.586.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.131, 12.710, 57.372, 12.876, 29.264, 36.957, 36.036 y 85.431 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas para la fecha, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Despacho. (f. 01 al 12)

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que su representada es una empresa dedicada entre otras cosas, al ramo de mantenimiento, saneamiento y limpieza industrial desde el año 1.984. Que en el mes de Noviembre de 2000 la demandada contrató los servicios de su representada, con la finalidad de que ejecutara servicios de saneamiento, mantenimiento y limpieza entre otros, en las instalaciones del Mercado Mayor de Coche (INMERCA), ya que iban a ser cerrado por los organismos de sanidad.

Relata, que una vez comenzados los trabajos de saneamiento contratados, la actora semanalmente le presentaba a la contratante las correspondientes facturas por los trabajos ejecutados para su cancelación. Dichas facturas eran presentadas, recibidas y selladas por el Departamento de Infraestructura y posteriormente canceladas, todo dentro del parámetro de ley.

Igualmente señalan, que la empresa prestadora de servicios presentaba las facturas a la demandada, quien se las recibía, se las sellaba, pero no las cancelaba, incumpliendo la contratante con su obligación asumida. Que visto el incumplimiento por parte de la contratante, su representada optó por solicitar de la Directiva de la demandada, el levantamiento de un acta donde se consideró la modalidad de pago y el reconocimiento de la deuda contraída, la cual excedía para esa fecha de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.200.000.000, 00).

Que una vez reconocida la deuda y fijada la posición para proceder al pago, su representada fue llamada en días posteriores por un grupo de contadores públicos designados por los accionistas de la empresa demandada, a los fines de que se le hiciera llegar copias y soporte de todas las facturas adeudadas, la cual asciende en definitiva a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.220.465.444,80).

Que constituida la nueva Junta directiva de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA) procedieron a solicitarle a la nueva Junta Directiva la cancelación de las sumas adeudadas por la administración anterior, quienes se negaron a cancelar las cantidades adeudadas.

En virtud de lo anterior, procedieron a intentar una solicitud de reconocimiento de contenido y firma del acta de fecha 26 de febrero de 2001 suscrita por la directiva de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), lo que efectivamente fue declarado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial.

Que en virtud de la fuerza ejecutiva y de la oponibilidad a terceros que tiene el acta de fecha 26 de febrero de 2001, así como, todas las facturas insertas en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, procedieron a notificar judicialmente a la demandada de los particulares siguientes: Que conforme al principio de unidad, la Junta Directiva vigente de la demandada debe responder por los compromisos asumidos; que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial declaró en sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva el acta de fecha 26 de febrero de 2.001, suscrita por el ciudadano Luís Guillermo Ceballos Lobo, quien fungía para la fecha como Presidente y Representante Legal de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA); que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró en sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva todas las facturas que acompañaban el acta de fecha 26 de febrero de 2.001, suscrita por el ciudadano Luís Guillermo Ceballos Lobo quien fungía para la fecha como Presidente y Representante Legal de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA) las cuales arrojaron un monto definitivo adeudado a su representada de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 220.465.444.80); que como consecuencia de los daños ocasionados a su representada por la negativa de asumir los compromisos dejados de cumplir, debe cancelar a su representada los siguientes conceptos: la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 220.465.444.80) por todas las facturas adeudadas, Bs. 15.000.000.00 por concepto de intereses legales calculados a la rata del 1% anual, la suma de Bs. 13.191.164.42 por concepto de indemnización por corrección monetaria sobre el calculo de los montos adeudados, la suma de Bs. 8.500.000.00 por concepto de indemnización de los daños por la retribución de los gastos ocasionados y la suma de Bs. 51.431.321.84 por concepto de honorarios profesionales; que su representada está dispuesta a llegar a un acuerdo extrajudicial en relación a las sumas de dinero anteriormente señaladas; que tengan en cuenta que los que generaron toda esta actuación prejudicial es la actual Junta Directiva de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA) y, que su representada le concederá a la deudora un plazo de 15 días continuos a partir de la notificación para obtener una respuesta.

Señalan, que múltiples han sido las gestiones de cobro extrajudicial para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones ejecutivas contraídas, gestiones éstas, las cuales han resultado infructuosas, por ello acuden ante éste órgano jurisdiccional, a demandar por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA) a los fines de que pague las cantidades intimadas en el libelo de la demanda.

Solicitan medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil , por último, estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.290.448.121,22)

En fecha ocho (8) de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda. (f. 13 al 164)

En fecha 19 de octubre de 2.001 éste Juzgado admitió la presente demanda. (f. 165)

En fecha 02 de noviembre de 2001 la parte actora procedió a reformar la demanda inicialmente interpuesta. (f. 171 al 182 P.I.)

En fecha 07 de noviembre de 2001 fue admitida la reforma de la demanda interpuesta. (f. 183 P.I.)

En fecha 04 de febrero de 2002 los apoderados judiciales de la demanda comparecieron en la causa y opusieron cuestiones previas, entre ellas la incompetencia del Tribunal para conocer la acción propuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Invocan los antes referidos apoderados judiciales como sustento de la cuestión previa invocada, que las obligaciones cuyo cumplimiento se demandan dimanan de un contrato administrativo, en el cual se le atribuye el carácter de contratante a una empresa municipal y que por mandato del numeral 14º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cualquier acción de cualquier naturaleza, que se suscite con motivo de la interpretación o cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. A renglón seguido proceden a invocar doctrina patria y solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y sea enviado el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde contradijo a las cuestiones previas alegadas por la demandada. (f. 264 al 275)

El trece (13) de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicitó se procediera a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El trece (13) de enero de 2004, el abogado ANTONIO BRANDO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sustituyo poder en los abogados CARLOS LUIS PETIT y FEDERICA ALCALA a los fines de representar en juicio a la parte demandada.

Habiéndose avocado ésta Juez al conocimiento de la presente causa y, habiéndose igualmente practicado las notificaciones ordenadas en relación a dicho avocamiento, pasará esta Juez a decidir, en primer lugar, la cuestión previa de la falta de competencia invocada, incidencia ésta que debió ser resuelta por el Juez Provisorio encargado de éste Despacho para la fecha y, que será resuelta en ésta oportunidad por ésta Juzgadora.

II
La parte demandada alegó en el escrito de interposición de cuestiones previas, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, dado que, la acción ejercida por la parte actora MULTISERVICIOS COROZAL C.A (MULTICORCA), contra la parte accionada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA) la accionada es una persona pública estatal, ya que el (80%) del capital social forma parte de la Alcaldía del Municipio Libertador y el (10%) de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en la cual tiene indiscutible poder decisorio de la materia civil u ordinaria, siendo el competente para conocer de dicha causa la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de decidir esta Juzgadora observa:
El ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Así como, también el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Igualmente se hace necesario a esta Juzgadora destacar, que para la fecha en que se opuso la falta de competencia de éste Juzgado se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía en su artículo 42 numeral 14º lo siguiente:

“Artículo 42: Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la Republica:

…(omissis)…
14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o las Municipalidades…”.

Tal y como se desprende de los autos, la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta en la norma supra invocada, dado que, según lo expone, no le corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento y tramite de la acción intentada, sino, que él mismo corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda, el cual contiene la acción intentada, así como, los recaudos presentados por la parte actora conjuntamente con dicho libelo, se hace necesario concluir que nos encontramos en presencia de una acción por cobro de bolívares derivada de una acta de fecha 26 de enero de 2.001, acción de cobro de bolívares ésta que fue tramitada de conformidad con lo que prevén los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el denominado procedimiento intimatorio.

No puede esta Juzgadora colegir, que la demanda intentada sea a los fines de hacer una interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, en los que sea parte la Republica, los Estados o las Municipalidades, sino, que la demanda fue intentada para hacer efectivo el cobro de una suma de dinero, en contra de una sociedad de comercio. Tampoco se desprende de los recaudos aportados a los autos, que la demandada, sea la Republica, el Estado o la Municipalidad, por el contrario, la demandada, es una compañía anónima, en la que Municipio Libertador ha suscrito y pagado una parte del capital accionario.

En todo caso y de considerarse que la demandada conforma una empresa principal, de las que establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 47, deberá esta Juzgadora en el caso subexamine y, en virtud del principio de la perpetua jurisdicción consagrado en el artùclo 3 del Código de Procedimiento Civil aplicar lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía:

“Artículo 183: Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios…”.

Visto todo lo anteriormente expuesto y como quiera que las normas atributivas de competencia son de estricto orden publico, no estándole dado a las partes o los particulares convenir o relajar las mismas, deberá este órgano jurisdiccional, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta, dada que la competencia le está atribuida por norma expresa a los tribunales competentes de conformidad con las previsiones de derecho común, que no son otros, sino los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En relación a las demás cuestiones previas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada en contra de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, emitirá éste Tribunal su pronunciamiento al respecto una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo en relación a su competencia. Así igualmente se decide.

III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 28, 242, 243, 349 y 356 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA) contenida en el ordinal 1º artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de éste Tribunal.

SEGUNDO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado en este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de èste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.006.
LA JUEZ

ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN ANDREINACONTRERAS