REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº. 24.146.-
PARTE ACTORA: CARMEN GARCÍA de GONZÁLEZ, CARMEN AMELIA GONZÁLEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cedulas de identidad N°. V.-3.244.065, V.-3.244.246, y V.-4.362.961, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CANO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.457.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V.-10.627.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en autos Apoderado Judicial alguno.-
MOTIVO: PERENCIÓN
- I –
Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana VICTORIA GONZALEZ FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 19.012, actuando acorde a lo estipulado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en beneficio del demandado ciudadano EDUARDO GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V.-10.627.181, mediante la cual, solicita a este Tribunal decrete la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, por cuanto indica haber transcurrido mas de 30 días desde que se dicto el auto de admisión, hasta cuando el Alguacil recibió las expensas de parte de la actora para la citación, este Tribunal observa:
Conoce el Tribunal de la presente demanda por libelo presentado por el abogado CARLOS CANO RUIZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2006, este tribunal Admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la pare demandada ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, antes identificado, en dicho auto se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 24 de abril de 2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS CANO RUIZ, antes identificado, el cual, consigna los fotostatos para que sea librada la compulsa correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal libro Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular de este Despacho, la cual, deja constancia de que el día jueves 08 de junio de 2006, la parte actora le hizo entrega de las respectivas expensas, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se evidencia de que desde el 29 de marzo de 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 24 de abril de 2006, fecha en que se consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no se excedió de los treinta (30) días para impulsar la citación, igualmente se evidencia que desde esa misma fecha de consignación de los fotostatos, hasta el 08 de junio de 2006, fecha en que la parte actora le hizo entrega de las expensas a la Alguacil Titular de este Despacho, fecha que fue certificada por la misma en la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, si excede notoriamente los 30 días para impulsar la practica de la citación.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales se observa que desde el 24 de abril de 2006, fecha en que fueron consignados los fotostatos, hasta el día 08 de junio de 2006, fecha en que se entregaron las expensas a la Alguacil Titular de este Despacho, transcurrió mas del lapso concedido por el legislador para impulsar la citación del demandado, es decir, que transcurrió el lapso de treinta (30) días establecido por la Ley sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los fotostatos y emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, tal y como se desprende de la revisión de autos.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por los ciudadanos CARMEN GARCÍA de GONZÁLEZ, CARMEN AMELIA GONZÁLEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, antes identificados contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, antes identificado.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de ___________________ de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA, ACC.
KELYN CONTRERAS.
Exp. Nº 24.146
AMGH/KC/Dct.-
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