En el día de hoy lunes seis de noviembre del año dos mil seis (06/11/2006), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el N°403, que forma parte del Centro Comercial Chacaito, ubicado en el Nivel Terraza, del mismo Centro Comercial, en la Avenida Francisco de Miranda, frente a la Plaza Almirante Brión, Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, quien es este acto consigno copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles de la sustitución del poder que acredita sus facultades para actuar en el presente procedimiento; y los auxiliares de justicia ciudadanos SHILEINE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°10.828.864, representante de la Depositaria Judicial MONAY, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, y el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº6.170.595, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió en este mismo acto a tomarles el juramento de ley a lo cual todos manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INQUILINATO), sigue la sociedad mercantil SANS SOUSI 403, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., sustanciado en el expediente N°06/1969, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal.-Una vez constituidos en el inmueble antes identificado donde funciona una oficina, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia la parte ejecutada o su abogado que defienda sus derechos e intereses.-Una vez vencido el lapso, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2° Ordena a solicitud de la parte ejecutante se abra la puerta del inmueble objeto de la presente medida. En este estado, compareció por ante este tribunal el ciudadano WILLMER ROBERTO ROSAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.892.957, quien abrió la puerta de la oficina y nos permitió el ingreso. Inmediatamente, el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal, para lo cual se les leyó la comisión en su integridad, a lo cual el notificado manifestó: “Soy el representante de la oficina, por lo cual tengo unos bienes muebles y objetos personales en un cubículo, y soy el responsable de el resto de los bienes que se encuentran en la oficina. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano WILLMER ROBERTO ROSAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.892.957, quien nos abrió la puerta de la oficina y nos permitió el ingreso, y además manifestó ser el encargado de la oficina y por ende responsable de todos y cada uno de los bienes muebles localizado en el local manifestó: “Deseo trasladar mis bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., así como mis enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Calle Los Claveles, Edificio Valera, Mezzanina B, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Puente de Hierro, denominado Guardamuebles EL SUPREMO, C.A., Municipio Libertador, Caracas. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad con el principio de que la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada, desde interior del local sub-judice a los vehículos de transporte. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de haberse agotado el lapso de conciliación y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el Local antes identificado (N°403), y lo coloca libre de personas y bienes muebles en manos de la parte ejecutante sociedad mercantil SANS SOUSI 403, C.A. , representada en este acto por su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.412, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Igualmente se ordena agregar a los auto lo consignado constante de cuatro (04) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 12:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
EL NOTIFICADO REPRESENTANTE de la
INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A.
WILLMER ROBERTO ROSAS PERNIA
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL TECNICO EN CERRADURAS,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
|