REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles veintidós de Noviembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO PERDOMO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 11.558, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho de Octubre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoara el ciudadano JULIAN GAUTIER PÉREZ en contra de la ciudadana ISABEL TERESA MAYZ HITCHER, en la siguiente dirección: “Una casa Quinta denominada Coromoto, situada en la parcela número 437 de la Urbanización la California, Manzana letra “S”, calle Budapest, en el plano de fraccionamiento de la Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FRÍAS LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.432.654, en su carácter de inquilina del inmueble. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 635.140, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada, para que se comunique con sus abogados de confianza y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada y al apoderado judicial actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble donde está constituido el Tribunal, ya que le pertenece según copia de acta de remate de fecha 19-01-1966, que cursa en la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Me voy a dirigir al Tribunal de la causa, para ver de que se trata esta medida. Es todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un avaluó prudencial del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, quien de seguidas expone: “El inmueble objeto de la medida de Embargo Ejecutivo lo avalúo en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), dicho inmueble consta de tres habitaciones, una cocina, un baño y sala comedor, dejo constancia que el inmueble presenta filtración. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de EMBARGO EJECUTIVO y declara consumada la desposesion jurídica de la ejecutada del inmueble antes identificado que consta de una superficie de doscientos ochenta y seis metros (286 m2) y terreno incluido comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en once metros (11 mts) con la parcela N° 448, por el: SUR: en once metros (11 mts) con la Avenida Budapest, por el; ESTE: en veintiséis metros (26 mts) con la parcela número 438 y por el; OESTE: en veintiséis metros (26 mts) con la parcela N° 436 sobre los derechos que le corresponden a la demandada, hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo). Dicho inmueble pertenece a la demandada ISABEL TERESA MAYZ HITCHER, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1966, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237, 238 y 536 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deja constancia que la inquilina sigue habitando el inmueble. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida y librar oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 ejusdem. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 Código de Procedimiento Civil y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas que reposa en los archivos del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y quince de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor


Abg. ALFREDO PERDOMO
Depositario Judicial

WILFREDO FIGUERA
Perito Avaluador

JOSÉ PÉREZ
La Notificada

MARITZA FRÍAS
El Secretario

Abg. NIXON VARELA
Com Nº 180-06