REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Jueves veintitrés de Noviembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAFAEL ZAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 29.885, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres de Octubre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana CATARINA BARONE OLIVIERO, en contra del ciudadano CARLOS TINEO, sobre “Un Apartamento signado con el número 02, situado en el Edificio ALBA, número 48, segunda calle de la Laguna (antes tercera), Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano CARLOS EDUARDO TINEO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.563.106, quien manifiesta ser el accionado y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Entrega Material. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano OSWALDO CARMELO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.848.743, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia designados por el a quo no estaban presentes para la practica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al notificado, para que se comunique con sus abogados de su confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver los conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al notificado y al apoderado judicial actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem, para que estudien un medio alternativo, que resuelva sus conflictos, informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Entrega Material, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión y me abstengo de buena fe de practicar el embargo ejecutivo. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “En virtud de que el Tribunal se encuentra aquí constituido solicito llevar mis bienes a mi propia guarda, administración, inventario, riesgo y custodia, al segundo piso de este inmueble a la casa del vecino y estoy entregando también las bienhechurias que se encuentran en el terreno de la Asociación Civil del Edificio Alba, el cual fue comprado al Inavi. Es todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley a fin de cumplir con la comisión encomendada. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “En el inmueble objeto de la medida de Entrega Material, inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una nevera marca PHILCO, Serial número 2235023221, Color crema. 2) Una cocina con hornilla y su horno, Serial número 8514, sin marca Color Crema. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de ENTREGA MATERIAL, colocando dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAA, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237, 238 y 528 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deja constancia que se le hace entrega al ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAA las llaves de acceso al inmueble, que fueron entregadas por el accionado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y treinta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. JOSÉ RAFAEL ZAA
Depositario Judicial
WILFREDO FIGUERA
Perito Avaluador
OSWALDO CARMELO ORTEGA
El Accionado
CARLOS TINEO
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión Nº 165-06