REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 7810
PRETENSIÓN PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA INTIMADA, INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A.
PARTE INTIMANTE: LUIS ENRIQUE DÍAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad No. 3.187.024.
PARTE INTIMADA: LUIS FERNÁNDEZ DI TOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.767.490, e INVESIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1994, bajo el No. 74, Tomo 71-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: REINA ELIZABETH SEQUERA, ALEJANDRO NÉSTOR TINEO SALAS y ANTONIO GIL ALTUVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 28.301, 6.244 y 67.895, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO LUIS FERNÁNDEZ DI TOMO: RAMÓN HADDAD y GLADIMIR PACHANO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.924 Y 35.783, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA INVERSIONES DI TOMO FERNANDEZ, C.A.: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RÍOS NORIEGA y OLIVIA BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599, 59.323, 87.407 y 84.169, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2006, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, mediante sentencia del 10 de julio de 2006.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la apoderada de la parte intimante en su escrito libelar, que en el mes de noviembre de 2003, se presentó en el bufete de su mandante, el ciudadano Luis Fernández Di Tomo, actuando en forma personal y como Director de las Empresas Inversiones Di Tomo Fernández, C.A., Casa Di Tomo, C.A. y Edificio La Redoma, C.A., con la finalidad de consultar un problema jurídico, expresando su preocupación en el sentido que era socio minoritario de las empresas en referencia con su madre Francesca Di Tomo y su hermano Carlos Fernández Di Tomo. Que entregó a su poderdante, todos los documentos constitutivos estatutarios de las empresas señaladas, de las que es director, sus distintas reformas estatutarias, los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a las referidas empresas, sus distintos avalúos y otros documentos que presentarían a posteriori, para que una vez estudiados, se le presentara un informe jurídico de su situación. Que luego del estudio pormenorizado de la documentación presentada, se ofreció al consultante, el dictamen, el estudio contentivo de la solución legal al problema, tendiente a evitar que el ciudadano Luis Fernández Di Tomo, quedase desvalido, tanto económica como jurídicamente, en caso que los socios de dichas compañías aumentaran su capital accionario, reformaran sus estatutos y como consecuencia del aumento que él no podía satisfacer, reducir su participación accionaría en las empresas, frente a los otros accionistas que pagarían el aumento. Que el informe le fue presentado y leído al ciudadano Luis Fernández Di Tomo. Que previa aprobación de los honorarios profesionales que serían cobrados por la ejecutoria jurídica, el intimado, ordenó elaborar todos los documentos de compra venta de los inmuebles, con las sucesivas notificaciones de dichas ejecutorias a sus socios. Que entrego el dinero necesario para los gastos de solvencia y registro de documento. Que en el caso especifico de la empresa Inversiones Di Tomo Fernández, se redactó el documento definitivo de compra venta, por medio del cual actuando en su carácter de Director y en representación de la empresa, daba en venta al ciudadano Jorge Luis Semeler, un inmueble propiedad de la empresa constituido por un local para comercio y los derechos que le son inherentes, que forma parte del edificio Residencias Vaduz, situado en la planta baja del edificio y distinguido con el No. 2, ubicado en la Calle 1 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se especifican en el libelo. Que el documento de compra venta fue presentado para su otorgamiento a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, se cancelaron los derechos correspondientes, se pagaron las solvencias requeridas para la protocolización, y dejó de materializarse la venta por falta de comparecencia para el otorgamiento del documento respectivo, por parte de Luis Fernández Di Tomo. Que en adición al mencionado documento de compra venta, se redactaron los documentos de compra venta de los inmuebles que señala en el escrito libelar. Que en dicha oportunidad se le fijaron los honorarios en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000.000,00) de los cuales se le pidió que adelantara la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), manifestando que estaba conforme con los mismos, y que para ello vendería un vehículo de su propiedad de donde extraería los fondos para hacer el abono respectivo, de los cuales solo entregó la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) prometiendo entregar el resto en tres (3) días, lo que no ha ocurrido. Que la totalidad de los bienes involucrados en la consulta y operaciones de compra venta ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), según avalúo que suministra el consultante a su poderdante, correspondiéndole a él de adoptarse la solución señalada en la consulta, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) aproximadamente. Que en la redacción de los documentos se emplearon treinta (30) horas de labor más doce (12) horas adicionales en reuniones y aclaratorias con el intimante. Que el 17 de noviembre de 2003, el ciudadano Luis Fernández Di Tomo, sin todavía cancelar el saldo de los honorarios profesionales acordados, suspendió la firma del documento que tenía pautada para el 18 del mismo mes y año, y le informó que no continuaría con el plan trazado de ejecutoría, lo cual entienden, está en su perfecto derecho, pero que no le exime de pagar los honorarios profesionales de abogados pactados y causados. Que con fecha 17 de diciembre, le fue presentada una factura, la cual se comprometió a pagar tres (3) días después. Que llegado el día, el ciudadano Luis Fernández Di Tomo se negó a cancelar el débito por honorarios acordados, y no pagados. Que con fecha 22 de diciembre del mismo año, fue notificado en su carácter de director de la empresa Inversiones Di Tomo Fernández, C.A., y en forma personal, con Notaria Pública. Que en nombre de su representado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 3, literales a, b, h y J, del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, artículo 48, numerales 1,2,8,10 y 11 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre de su poderdante a demandar por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales al ciudadano Luis Fernández Di Tomo y a la Empresa Inversiones Di Tomo Fernández, C.A. Solicitó que a través de la experticia complementaria del fallo que se acuerde, aplique la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad demandada con los respectivos intereses de mora legales. De conformidad con los artículos 585 y 588, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señala en el escrito libelar. Por último, estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), más las costas y costos del proceso.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano Luis Fernández Di Tomo y a la empresa Inversiones Di Tomo Fernández, C.A., para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la última citación que se hiciere y constancia en autos de la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines que dieren contestación a la demanda o ejercieran el derecho de retasa.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa intimada, consignó escrito en los siguientes términos: Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, por cuanto en ningún momento y bajo ninguna circunstancia su poderdante ha ordenado ni encomendado al ciudadano Luis Enrique Díaz Escalona, ningún tipo de trabajo, consulta, dictamen, ni recomendaciones de ninguna naturaleza. Negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció el informe de consulta consignado por el intimante, por cuanto el mismo no fue ordenado por su representada; además de ello, no tiene fecha cierta, y carece de firma tanto del presunto consultante como del supuesto consultado. Negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció la notificación que cursa enjutos, por cuanto la misma la realiza personalmente Luis Enrique Díaz Escalona, solicitando que se notifique al ciudadano Luis Fernández, en forma personal e individual de la supuesta obligación en que éste está de pagarle a simple requerimiento, para lo cual le hace esa notificación, los supuestos honorarios profesionales causados por motivo de presuntos trabajos realizados a solicitud suya, a los cuales se refiere la supuesta minuta de los mismos; desconoció su contenido, por cuanto aun cuando haya sido entregada a él personalmente, en forma premeditada y probablemente maliciosa se trata de involucrar en la misma a su representada, cuando se cita su carácter de director en la misma, sin que la compañía haya sido para nada mencionada en la solicitud. Negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció el documento relativo al local para comercio y los derechos que le son inherentes, que forma parte del Edificio Vaduz, situado en la Calle 1 de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente a su poderdante, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31 de agosto de 1994, bajo el No. 2, Tomo 30, Protocolo Primero; cuyas supuestas condiciones de pagos son totalmente sospechosas, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y el testo, CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00) representados en letras de cambio a la vista, sin que las mismas estuviesen garantizadas con una hipoteca legal y hubiese estado precedida la operación de una opción de compra venta con cláusula penal. Negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció la planilla del Seniat No. 0102313, por cuanto la misma no constituye una evidencia clara y terminante que el pago haya sido ordenado por su poderdante, quien nunca llegó a tener conocimiento de la supuesta transacción. Negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció los recaudos marcados con la letra “F”, por cuanto no son sino simples planillas identificadoras de un número de control que no fueron canceladas y mucho menos ordenadas por su representada. Negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció los supuestos documentos que se refieren a la supuesta venta de los siguientes inmuebles: el Edificio La Redoma C.A., al lote de terreno ubicado en Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, al apartamento tipo turístico recreacional identificado con el número y letra 205-A-V-, ubicado en la planta dos del Conjunto Residencial Bahía Azul, ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, la parcela de terreno y la casa quinta de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Macaracuay, distinguida con la parcela No. 159, Zona J en el plano general de la referida Urbanización, y el lote de terreno signado con el No. 5, que forma parte de mayor extensión del total de terrenos de “Nuevo Higuerote”, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; estos documentos a decir de la parte intimada, no son sino formatos elaborados e incompletos que por si mismos no prueban ni dan fe de ningún tipo de operación, y mucho menos que hayan sido ordenados o encargados por la empresa intimada. Negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció los documentos relativos a Certificados de Solvencias Municipales, cuya obtención nunca fue solicitada por su poderdante, ni al abogado Luis Enrique Díaz Escalona, ni a ningún otro abogado o persona. Negó, rechazo y contradijo que se condene a su representada a pago alguno por costas, ni que mediante experticia complementaria del fallo se aplique corrección monetaria o indexación a la cantidad demandada, y mucho menos de intereses de mora legales, ni de ninguna otra naturaleza, en el presente procedimiento en el cual no tiene cualidad ni interés. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerció el derecho de retasa.
Por su parte, el intimado, ciudadano Luis Fernández Di tomo, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Alegó que en el mes de noviembre de 2003, acudió al bufete de la parte intimante, para hacer una consulta a título personal sobre su situación jurídica y los derechos que le asistían en las empresas Inversiones Di Tomo Fernández, C.A.; Casa Di Tomo Fernández, C.A. y Edifico La Redoma C.A., que luego de la muerte de su padre tendría que concretarse en términos que modificaba la participación accionaria de los socios por razones hereditarias. Negó y contradijo de manera categórica que él haya acudido al despacho de la parte intimante por las razones alegadas en el escrito libelar.
Sostiene, que para evacuar su consulta la parte intimante, le solicitó los documentos que señala en el libelo de la demanda, los cuales entregó, para que le diera una respuesta a una consulta oral, no para que ofreciera un dictamen escrito y mucho menos para que se valiera de ellos optando por una solución que jamás autorizó. Que la parte intimante le dio un fin distinto a los documentos que le fueron entregados, porque fueron utilizados para tomar las referencias documentales de las ventas que él no tenía previstas y que el profesional del derecho pretendió que se realizara. Que el libelo demuestra su ilógica y absurda propuesta de vender los bienes, porque la solución que habría buscado la parte intimante no lo salvaría de quedar desvalido desde el punto de vista económico y jurídico, sino que de manera ostensible constituía un verdadero peligro de ruina inminente para él y su familia. Que el aumento del capital de la empresa, a raíz de la muerte de su padre y las supuestas consecuencias de tal acción, que pretendió salvar la parte intimante con las referidas ventas al ciudadano Jorge Luis Semeler, eran absolutamente infundados, y sólo tenían como propósito el traspaso de sus bienes y los de su familia a unos de sus conocidos o relacionados, por recios viles, con cuotas iniciales insignificantes y con el respaldo de letras de cambio sin ninguna garantía ni valor distinto al del mero papel de cada uno de dichos instrumentos. Que la parte intimante se ofreció a estudiar el problema que le fuera planteado, para evitar que el intimado quedase desvalido tanto económica como jurídicamente, y luego demuestra un comportamiento absolutamente ajeno al enunciado, cuando gestiona unas ventas para la cual no fue autorizado, pero que ponen de manifiesto una conducta contraria a los intereses de su cliente porque no responden al contenido de la consulta que le hizo, donde por cuenta propia pacta las ventas de manera pura y simple con ventajas para el comprador, de los cuales posteriormente se entera, pero que delatan su indiscutible vinculación con el supuesto adquiriente al favorecerlos con el precio, con iniciales viles y saldos, no solamente sin garantías, sino además protegidos por la advertencia que los inmuebles no tendrían carga hipotecaria alguna y dejándolos, en consecuencia, libres para cualquier negociación que quisiera hacer el comprador sin que en ello pudiera intervenir en su condición de acreedor. Que la actitud de la parte intimante es tan favorable al comprador en perjuicios de sus propios intereses, que no solamente buscó al comprador para sus bienes y le ofreció las ventajas señaladas, sino que además le traslada los gastos de escritura que corresponden al comprador, en abierta transgresión del artículo 1.491 del Código Civil. Que nunca autorizó a la parte intimante para que redactara documento de venta al ciudadano Jorge Luis Semeler y mucho menos la redacción del documento ni la gestión y trámite de venta del local No. 2, ubicado en la Residencia Vaduz, situado en la Urbanización La Urbina, Municipio Petare del Estado Miranda.
Sostiene el intimado, que en ningún caso autorizó la redacción ni venta de los inmuebles que señaló la parte intimante, ni convino en honorarios con motivo de la redacción de documentos, ni encomendó que se hiciese dictamen escrito con respecto al tema de su consulta. Que los honorarios profesionales correspondiente a la parte intimante, los canceló el 11 de noviembre de 2003, cuando le pagó la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que era la parte de honorarios causados hasta ese momento. Que es falso que haya manifestado conformidad con honorarios por un monto de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). Que es falso que la parte intimante le haya pedido por ese concepto un adelanto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Que es falso que le hubiese adelantado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por este concepto y que le hubiere prometido entregar el resto en tres (3) días o que hubiese prometido vender un vehículo para hacer el abono respectivo. Que eses pretendidos honorarios eran improcedentes, por cuanto eran actividades realizadas por la parte intimante por cuenta propia. Que en vista que luego que le abonó la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) no produjo ninguna actividad a favor de su causa, nada le adeuda ni nada tenía que pagarle, pues no debe pagar por actividades que no ha autorizado. Rechazó y contradijo que en fecha 22 de diciembre de 2003, fuera notificado por la Notaria Pública con respecto al pago de honorarios, en su condición de director de Inversiones Di Tomo Fernández, C.A. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte intimante, promovió como pruebas los documentos acompañados con el libelo, sobre cuya validez insistió.
Por auto del 23 de noviembre de 2004, el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante.
En fecha 24 de noviembre de 2004, las apoderadas de empresa intimada, mediante escrito promovieron pruebas, reproduciendo y haciendo valer a favor de su representada el mérito favorable que de se desprende de la prueba acompañada al libelo de la demanda, referida a los Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Di Tomo Fernández, C.A.
El 25 de noviembre de 2004, el Tribunal de la Causa, dictó providencia, mediante el cual acotó que conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas no solo favorecen a quien las aporta, y en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tienen la obligación de analizar todas las actas que cursen a los autos.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2004, la apoderada de la parte intimante, apeló del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2004.
El Tribunal A quo, en providencia del 13 de diciembre de 2004, oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal de la Causa, profirió sentencia declarando con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados e intimados por el ciudadano Luis Enrique Escalona Díaz.
En diligencia del 5 de junio de 2006, la parte intimada, apeló de la sentencia dictada por el A quo.
Cumplidos los trámites de Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 7 de julio de 2006, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente.
Mediante sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10mo.) día de despacho a partir de la referida fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso.
En fecha 20 de julio de 2006, el apoderado de la empresa intimada, presentó escrito mediante el cual alegó que el juez de la causa en la sentencia inobservó el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse de manera expresa y positiva con respecto a la alegada falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio. Que no consta en autos ninguna documentación que pruebe fehacientemente que el mencionado ciudadano procedió con tal carácter en sus requerimientos de estudio y asesoría de un caso estrictamente personal de él como individualidad, y que en ningún momento puede comprometer a la firma, persona jurídica que actúa por medio de sus órganos, los cuales no se pronuncian verbalmente. Que con respecto a que el intimante no presentó ninguna contraprueba que avalara la falta de interés de su representada para sostener el juicio, debe tomarse en consideración que ese punto previo fue alegado por la intimada y no por el intimado. Que por lo tanto, la posesión de cualidad necesaria para sostener el presente juicio que la juzgadora le acredita a su representada, no está fundamentada en ningún elemento probatorio que conste en autos, por lo que insistió que su poderdante no posee tal cualidad. Que la prueba que su mandante es una persona jurídica, consta en autos, y aunque la prueba no fue consignada por esta representación, de acuerdo con la comunidad de la prueba, el juez debe valorarla por igual para las partes del juicio. Por último, rechazó la declaración referente a los que intimados no ejercieron el derecho a la retasa, toda vez que se evidencia de autos que en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, sí ejerció tal derecho.
SEGUNDO
Es competencia de esta Alzada entrar a resolver el fallo suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual juez a quo, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados e intimados por el ciudadano Luis Enrique Escalona Díaz.
En tal sentido, procede este Tribunal Superior a decidir como punto previo lo alegado por la parte intimada, referente a que ellos en la contestación de la demanda ejercieron el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y no como lo dejó asentado el Tribunal de la Causa en su sentencia, la cual es objeto del presente recurso de apelación.
Al respecto esta Superioridad observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validad.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma transcrita resulta la obligación para el sentenciador de entrar a examinar durante la serie de fases en que se descompone la formación de la sentencia, y si mientras se llevaba a efecto la sustanciación, se dieron faltas o vicios que acarrean la nulidad de algún acto procesal, ocasionen la ineficacia de lo actuado con posterioridad al acto nulo, pero dependiente de éste, en forma tal que deberá ordenarse la reposición, al efecto esta Alzada considera:
La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia y la doctrina han dejado asentado que la reposición no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición es un remedio dado por la Ley para limpiar el proceso de los vicios que puedan causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado.
En este orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“Artículo 22. El ejercicio a la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
Asimismo, pauta el artículo 25 eiusdem, que:
“Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Superioridad que en la oportunidad fijada para llevarse e efecto el acto de contestación de la demanda, la parte intimada, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
De esta manera, el Tribunal A quo, después de haber dejado establecido el derecho que tenía la parte intimante a cobrar sus honorarios por los servicios prestados, debió decretar la retasa de honorarios, solicitada y por la parte intimada, y fijar el día y hora para el nombramiento de los retasadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 eiusdem.
De las actuaciones que conforman el presente juicio, se evidencia, que el Tribunal de la Causa, violentó flagrantemente a la parte intimada, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decretar la retasa; derecho éste que fue ejercido por los intimados en la oportunidad legal correspondiente, antes por el contrario procedió a decidir el fondo de la controversia, por lo que le es forzoso a esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo, decrete la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, dejando nulas todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda, y así se decide.
Con respecto a la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte intimada, considera esta Superioridad que la misma no es procedente, toda vez que los intimados debieron oponerse a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Fernández Di Tomo, en su carácter de parte intimada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de la Causa, proceda a decretar la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los ________ días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las _________ p.m.
LA SECRETARIA.
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