REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Asunto: AN32-X-2006-00023 (Cuaderno de Medidas).

Vistas las diligencias de fechas 7 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, suscritas por la abogada Yeimy Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.198, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por: “Un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, piso uno (1) del edificio denominado "ATURES", situado entre las esquinas de Salas y Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital., este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por la diligenciante observa:
El poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso. (Rafael Ortiz Ortiz, “Las Medidas Cautelares, Tomo I).
En el mismo orden de ideas y de conformidad con las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
De lo precedentemente expuesto evidencia este Juzgador, que la doctrina es conteste al referirse a las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, cual es efectivamente la de garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; siendo así, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso de autos, la parte accionante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, en contra de su cliente y mandataria judicial ciudadana Mercedes Tovar González, quien funge como parte actora cesionaria de los derechos litigiosos que se ventilan en la causa principal del asunto signado con el N° AN32-V-2000-000027 (Cobro de Bolívares- Vía Ejecutiva). Con ese carácter solicita del Tribunal el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…Consigno copias simples del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2006 para proveer lo conducente en cuaderno separado: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Residencias Atures, ubicado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, netre las esquinas de Salas y Cajas de Agua, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado bajo el número 13 de fecha 11 de febrero de 1989, protocolo 1° del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

Ahora bien, patentiza el Tribunal que la sola afirmación de la actora no satisface los extremos de ley establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En tal sentido debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Por otra parte, considera quien aquí decide que no es procedente el decreto de medidas cautelares en pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados, salvo extremas circunstancias que verosímilmente deban acreditarse a los autos, pues es indispensable que el monto reclamado sea una suma líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, en el expediente N° 04.9044, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de la solicitud de una medida cautelar en un juicio de cobro de honorarios profesionales. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“…La parte actora ha solicitado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en la diligencia de fecha 09.12.2006 (…), los cuales se mencionan a continuación:…establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprende el requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y se dice esto, en el sentido de que la actora aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad … (Bs. 107.000.000,00), que la primera instancia reduce a … (Bs. 53.000.000,00)-, hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por la abogada …, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base de aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porqué éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento sólo procederá a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar, si fuere el caso. Y así de declara.
Y, cuando se quisiera flexibilizar ese criterio, hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daños inherente a la no satisfacción del mismo…

Por otra parte se observa que la accionante solicitó el decreto de la medida cautelar sub examine, sobre un inmueble que no es de la propiedad de la parte contra quien reclama el pago de sus honorarios, sino de la ciudadana Marisel Josefina Navarro Hernández parte demandada en la causa principal, tal y como consta de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante del folio 38 al 41 de la primera (1ra) pieza del cuaderno principal, razón por la cual mal podría pretender que se afecten bienes de terceros, pues ello evidentemente atenta contra elementales principios procesales y la garantía de un debido proceso. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto niega la medida cautelar que peticiona la abogada Yeimy Álvarez, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Yeimy Álvarez.

Registrese y Publiquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Caracas diecisiete (17) de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA
En la misma fecha siendo las 2:41 p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELBA LANDER GARCÍA



Diario 18