Expediente 6800/06.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco (23-10-1975), bajo el Nro. 06, Tomo 117-A, cuya última modificación consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, bajo el Nro. 77, Tomo 29-A Sgdo, de fecha quince de febrero de dos mil (15-02-2000).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Dr. ELEAZAR LEON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.736.444, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.883.
PARTE DEMANDADA:
GERMAN BOCARANDA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.348.221.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE USO.
I
Conoce este Tribunal por distribución de este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO, incoara el Dr. ELEAZAR BOCARANDA CASTAÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., contra el ciudadano GERMAN BOCARANDA CASTAÑO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidos los trámites de citación el demandado quedó citado en fecha 27 de julio de 2006.
Vencido el lapso de contestación de la demanda, según se evidencia de nota asentada en el libro diario llevado por este Tribunal, no consta en autos que el demandado haya dado contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado. Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de octubre de 2006, el Secretario de este Despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 01 de noviembre de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte accionante, señaló en su escrito de demanda que su representada suscribió en fecha 20 de junio del año 2002, un Contrato de Uso con el demandado, el cual consignó a los autos en copia simple, que para el momento de la firma del contrato sobre el inmueble destinado a vivienda en guarnición y de la única y exclusiva propiedad de su representada, constituido por un apartamento, sujeta dicha relación contractual conforme al reglamento de alojamiento temporal para militares en servicio activo destacado en las diferentes guarniciones del territorio nacional, siendo la cuota mensual a descontar por concepto de contraprestación de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que el demandado de acuerdo a lo ordenado por el resuelto distinguido con el número DG-16730, de fecha diez de julio del año dos mil dos (10-07/2002), donde se declara en comisión el demandado, para desempeñar funciones como agregado de la Fuerza Armada Nacional en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, desde el mes de julio del año 2002, resuelto que consignó en copia fotostática, que la circunstancia anteriormente expuesta es contrapuesta a lo establecido en el Reglamento que les rige el cual en su artículo 31, original 03, establece textualmente: “El cambio del beneficiario a otra guarnición o comisión de servicio en el exterior por más de un año”.
Igualmente, alega la representación judicial de la parte accionante que, por cuanto la relación existente entre su representada y el demandado se basa en las disposiciones legales y contractuales referidas, es por ello que se permite hacer el señalamiento de los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión previstos y contemplados en los siguientes artículos del Código Civil: 1.167, 1.264; artículo 31 del Reglamento de alojamiento temporal a los militares en servicio activo destacados en las diferentes guarniciones del Territorio Nacional: Son causas de dar por terminado el servicio de alojamiento temporal en vivienda en guarnición:
Ordinal 03: El cambio del beneficiario a otra guarnición o comisión de servicio en el exterior por más de un (1) año.
Por lo antes expuesto es demandado el ciudadano GERMAN BOCARANDA CASTAÑO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: La resolución del contrato de Uso celebrado en fecha 20 de junio del año 2002, suscrito entre su representada y el usuario demandado, y como consecuencia de ello deberá hacer entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 17, Edificio “Silla de Caracas”, Conjunto Residencial “Pedro María Freites”, Fuerte Tiuna, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
Por su parte, el demandado ciudadano GERMAN BOCARANDA CASTAÑO, no compareció ni por si ni por medio apoderado alguna a dar contestación a la demanda.
Planteados de este modo los términos del disenso, este Juzgador como punto previo observa:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar”.

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, el demandado, no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Conforme a lo expuesto pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: En primer término quedó demostrada la existencia de la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, esto mediante el Contrato de Arrendamiento de Uso celebrado entre las partes. Por otra parte se constató que la parte demandada fue citada en forma personal, sin que esta diere contestación a la demanda no promoviere pruebas que lo beneficiara configurándose en su contra los efectos de la confesión ficta, los cuales relevaron de la parte accionante de su obligación de probar los hechos aducidos. Por otra parte, constata este Juzgador que la parte accionante, demanda la resolución de un contrato con vista a causal resolutoria contenidas en el propio texto del contrato demandado, por lo que la acción intentada no es contraria a derecho, debiéndose forzosamente declarar procedente la resolución demandada y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por la Ley la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE USO, incoara la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., contra el ciudadano GERMAN BOCARANDA CASTAÑO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de Uso celebrado entre las partes en fecha 20 de junio del año 2002.
Se condena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio e identificado de la siguiente manera: Apartamento distinguido con el Nro. 17, Edificio “Silla de Caracas”, Conjunto Residencial “Pedro María Freites”, Fuerte Tiuna, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.


Abg. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Yrma.
Exp. Nro. 6800/06.