PARTE ACTORA: JESUS MENDOZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.317.929.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA ELENA MAZA y CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.430 y 32.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MH-870, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de octubre de 1992, anotada bajo el Nº 34, tomo 4-A, en la persona del Director Gerente ALFONSO OSORIO DEL CIERVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 298.038 y el ciudadano GONZALO GOMEZ G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 999.952, partes en el juicio principal.
MOTIVO: TERCERIA (Perención).
PRIMERO
Se inició la presente causa mediante escrito de tercería de fecha 20 de septiembre de 2001, en el curso del juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por Administradora MH-870,C.A., contra Gonzalo Gómez G., la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los últimos de los demandados, y dieran contestación a la demandada incoada en su contra. Suspendiéndose el curso del juicio principal por un lapso de noventa (90) días calendarios de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito libelar la representación judicial actora manifiesta que su representado ocupa la oficina N° 204 del edificio 11 (once), ubicado en la esquina de Torre a Veroes, Parroquia La Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace veinte (20) años, pagando el canon de arrendamiento a las distintas administradoras que han administrado el inmueble, siendo los recibos emitidos a nombre del ciudadano GONZALO GOMEZ G., demandado en el juicio principal.
Señala que a partir de abril de 1998, su representado comenzó a realizar las consignaciones en su nombre y condición de arrendatario, toda vez que su condición fue reconocida por la ADMINISTRADORA MH-870 C.A., según escrito de oposición a las apelaciones que consignó el abogado FRANCISCO JOSE GRULLON LARRAZABAL, ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de marzo de 1998, del cual no se evidencia en forma alguna, que fuese desconocida la condición de arrendatario que alega tener el ciudadano JESUS MENDOZA DOMINGUEZ, así como se evidencia en la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2001.
Por lo cual alega que su representado es el legítimo arrendatario de la oficina 204 del edificio 11 (once), y que le ampara un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, toda vez que dicha situación, no fue desconocida por la ADMINISTRADORA MH-870 C.A., parte actora en el juicio principal, en la oportunidad procesal que tuvo ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quedando así legitimada su condición de arrendatario.
Manifestó que su representado no ha dejado de cumplir con la obligación que le impone la Ley de pagar los cánones de arrendamiento siendo evidente que la intención de la parte actora en el referido juicio, es la de obtener el desalojo del verdadero arrendatario, alegando una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, cercenando así en forma violenta los derechos amparados por las leyes que rigen la materia inquilinaria.
Por tales motivos procedió a demandar en tercería en nombre de su representado a la empresa ADMINISTRADORA MH.870 C.A., y al ciudadano GONZALO GOMEZ G., a los fines que convengan o sean condenados: 1° reconocer el derecho que como arrendatario tiene su representado, para ocupar y seguir ocupando el inmueble distinguido con el Nº 204, del Edificio 11 (once), ubicado entre las esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2° en que cese todo acto de perturbación, acción o amenaza tendiente a vulnerar el uso, goce y disfrute pacifico del bien inmueble arrendado; 3° se suspenda la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 49 ordinal 3°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 370 numeral 1° en concordancia con el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIETOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00).
En fecha 04 de diciembre de 2001 se libró la respectiva compulsa al demandado y luego de agotados los trámites inherentes a la practica de la citación personal del codemandado ciudadano GONZALO GOMEZ G., sin que esta fuera posible, en fecha 25 de septiembre de 2002, se acordó su emplazamiento mediante carteles.
En fecha 06 de agosto de 2003 se avoco al conocimiento de la presente causa el juez titular de este despacho MAURO GUERRA, advirtiéndose que a partir de de dicha fecha simultáneamente comenzaron a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera el codemandado, se le nombró defensor judicial, el cual recayó en la persona del ciudadano Oswaldo Fuentes, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de septiembre de 2004 y aceptó el cargo el 21 de octubre de 2004.
En fecha 25 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, solicitó la perención de la instancia en la presente tercería, motivo por el cual este juzgado ordenó la notificación del avocamiento ocurrido en el juicio principal en fecha 06 de agosto de 2003, a los fines de la reanudación de la causa, lo cual tendría lugar una vez transcurridos diez (10) días candelarios consecutivos siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de tres días de despacho a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte codemandada solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de perención, en virtud que el defensor judicial se encontraba notificado.
En fecha 28 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte codemandada ratificó la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2006.
SEGUNDO
El artículo 267 ejusdem, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público, todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no perduren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos, observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que desde el 21 de octubre de 2004, la parte actora no ha hecho ninguna otra actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final. Esto es, que habiendo el defensor judicial aceptado el cargo, mediante diligencia del 21 de octubre de 2004, el tercero no impulsó su citación, a los fines de proseguir con los trámites procesales para indemnizarla hasta su decisión final, mediante su respectiva sentencia, a pesar de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la suspensión de la causa no excederá de noventa días.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Tercería intentada por el ciudadano JESÚS MENDONZA DOMÍNGUEZ contra la ADMINISTRADORA MH-870, C.A. y GONZALO GOMEZ, partes en el juicio principal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas

En esta misma fecha siendo la(s) 2:33 PM., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Eloisa Borjas

MJG/EB/melgarejo