REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP31-V-2006-000675
Por recibido el presente expediente, constante de once (11) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 33035 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentivo de la Demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoara la abogada ANA PIERLUISSI RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.580, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL GOMEZ DE ORNELLAS y MARILYN TEIXEIRA DE GOMEZ, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.81.630.738 y 8.805.818 respectivamente; en contra de los ciudadanos ANTONIO RABELO DA SILVA Y EMILIA MARTINS DE RABELO, de nacionalidad venezolana el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.170.602 y 813.378 respectivamente, en virtud de la declinatoria de Competencia para conocer por la cuantía, declarada en fecha 12/06/2006, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el apoderado actor en su libelo, que consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el N° 33, Tomo 29, Protocolo 1°, cuya copia certificada acompañó marcada “B”, que los ciudadanos Antonio Rabelo Da Silva y Emilia Martins De Rabelo, antes identificados, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la casa marcada con el N° 59 y el Terreno sobre la cual está construida y ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, antes Parroquia Santa Rosalía, Calle Sur 9, entre Las Esquinas de Córdoba y Arismendi, Caracas. Asimismo, que para garantizar el pago del mencionado saldo deudor se constituyó hipoteca inmobiliaria de primer grado a favor de Antonio Rabelo Da Silva y Emilia Martins De Rabel, hasta por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1950.000, 00) sobre el inmueble objeto de la venta.
Ahora bien, se evidencia que el actor si bien señala en su escrito libelar que consignó marcado “B”, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el N° 33, Tomo 29, Protocolo 1, no es menos cierto que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que dicho Documento haya sido consignado en original ni en copia certificada siendo que como instrumento fundamental en que se basa su pretensión, la parte actora se limitó a consignar únicamente en copia certificada, instrumento poder que acredita su representación más no así el documento del cual deriva su pretensión, es decir el documento constitutivo de la hipoteca, a fin de determinar la existencia de hipoteca cuya liberación se pretende, pues incluso de manera analógica, para el caso de Ejecución de la Garantía Hipotecaria, se hace exigible la presentación del documento de constitución, todo con el fin de determinar no sólo su existencia, sino además su exigibilidad, condición de la contratación, tiempo de duración e incluso su extinción. En efecto, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 661. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma”…(fin de la cita textual).
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
Cuya aplicabilidad al caso de marras evidencia que es requisito Fundamental para la admisibilidad de la demanda, acompañar a los autos el instrumento fundamental de la misma, que en este caso lo constituye el Documento Constitutivo de Hipoteca, aunado a ello al actor no alegó la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos MANUEL GOMEZ DE ORNELLAS y MARTINS TEIXIERA DE GOMEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO RABELO DA SILVA y EMILIA MARTINS DE RABELO”. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
KAREN SANCHEZ OSUNA
|