REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Asunto: AN3A-X-2006-0000015.
Asunto Principal N° AP31-V-2006-000621.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil PAPELERIA TODOEQUIPOS, C.A., constituida originalmente con la denominación de Papelería todoequipos, S.R.L., según documento inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14/11/1.981, bajo el N° 12, folios 27 al 29, tomo II Adicional 2 y, posteriormente modificada su denominación social por PAPELERIA TODOEQUIPOS, C.A., según acta de Asamblea inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 2 de Marzo de 1.998, bajo el N° 73, Tomo 3-A, asistida por el ciudadano Abogado Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 74.772.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad de Comercio INTERNATIONAL CONSTRUCTION, I.C.O.,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/11/1.994, bajo el N° 52, Tomo 209-A Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano EDDY PRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.371.837. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 01 de Agosto de 2006, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete y ejecute medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma intimada, mas el doble de las costas estimadas e intimadas.”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la acción que nos ocupa, se evidencia que los mismos lo constituyen cuatro (04) facturas aceptadas por la demandada y emitidas por la Sociedad Mercantil PAPELERIA TODOEQUIPOS. C.A., parte actora en el juicio, las cuales están discriminadas de la siguientes manera Nos. 19031, 19055, 19079 y 19084, por montos de Bs. 919.360,00; Bs. 672.795,02; 178.137,84 y 704.352,00, con fechas de emisión 23/09/2005; 30/09/2005; 07/10/2005 y 08/10/2005 respectivamente.-
Instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad de Comercio INTERNATIONAL CONSTRUCTION, I.C.O.,C.A., hasta cubrir la cantidad de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 6.682.631,56) que comprende el doble de lo demandado. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.3.341.315,78), que comprende el monto demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del año DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
KAREN SANCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (12:46 P.M.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 11 del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
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