REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2006-000362


DEMANDANTE: CARMEN EMILIA PEÑA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.629.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO y YACERMI SANABRIA QUERALES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.892, 40.518, 63.275, 60.060 y 47.511 respectivamente.

DEMANDADA: CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.250.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ZERPA ZERPA, JOSE MANUEL DA SILVA y MANUEL NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.079, 77.781 y 80.289 respectivamente.

MOTIVO. Cumplimiento de Contrato.

El caso que nos ocupa se e inició por libelo de demanda intentada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACON, contra la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS, ambas ciudadanas identificadas plenamente, por Cumplimiento de Contrato. Según los hechos narrados en el referido libelo, la parte actora expuso que la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n°. 4.855.838, en su carácter de apoderada de su representada, según documento Poder autenticado en fecha 16 de julio de 2001, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 21, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, celebró CONTRATO DE CONVENIMIENTO por ante la Notaría Pública ya identificada, quedando anotado bajo el N°. 46, Tomo 21, en fecha 12 de junio de 2002, con la demandada anteriormente identificada, dejando con ello sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante CARMEN EMILIA PEÑA CHACON y el ciudadano JULIO JOSE ROJAS GOMEZ, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.062.252, el cual tenia por objeto la primera planta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Barrio Obrero, No. 38, Avenida Sucre, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2001, y que fuera autenticado en la Notaria tantas veces mencionada, comprometiéndose a entregar el inmueble libre de bienes y personas el día 28 de septiembre de 2002, por cuanto el arrendatario JULIO CESAR ROJAS GOMEZ falleciera, y actualmente quien ocupa el referido inmueble es la esposa. Expuso igualmente la parte actora en su libelo de demanda, que en el convenimiento la demandada se comprometió a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, como condición, para la entrega del inmueble, y que la ciudadana ZORELIS MARINA PEÑA CHACÓN no devolvería el deposito solicitado y entregado para garantizar el fiel cumplimiento del referido contrato de arrendamiento. Que la demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el Convenimiento, esto es la entrega material del inmueble, por lo que demandan el cumplimiento del mismo.

En fecha tres (03) de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.
En fecha siete (07), de julio de 2006, la abogada MARIA ELEJANDRA PULGAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó Poder Apud Acta en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio a los abogados: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.061.079 y 13.126.079, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 85.661 respectivamente. Así mismo consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa.
En fecha diez (10) de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la demandada.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora Karem Alejandra Yépez Galindo, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haber pagado las expensas al ciudadano Alguacil , a fin de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de julio el ciudadano Alguacil OMAR HERNANDEZ, dejó constancia de haber citado a la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS, en fecha veintiocho (28) de julio de 2006.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la ciudadana CRISTINA LOURDES FERNANDEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N°. 6.250.595, asistida de abogado, confirió Poder Apud Acta a los abogados: OMAR ZERPA ZERPA, JOSE MANUEL DA SILVA y MANUEL NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.079, 77.781 y 80.289 respectivamente. Así mismo la representación de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en vez de contestar la demanda, procedieron a Oponer CUESTIONES PREVIAS, las contenidas en el Ordinal 2do., Ordinal 6to., y Ordinal 10mo., todas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Igualmente se opusieron a la de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo

En fecha diez (10) de Octubre de 2006, la representación de la parte actora, mediante escrito se opusieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las CUESTIONES PREVIAS, presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.-

Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demanda, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la demandada en el presente juicio, ha propuesto la cuestión previa de ilegitimidad del demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa en que la demandante no es la contratante; dicha cuestión previa fue rechazada por la parte actora. Observa este Tribunal, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la parte actora, no sea capaz en derecho, vale decir menor de edad, o sujeta a interdicción civil, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

No indica la parte demandada, cual es la incapacidad de la parte actora, sino que se limita a indicar que no es la contratante, lo cual se refiere a la falta de cualidad o derecho de hacer valer la pretensión frente al demandado o legitimación ad causam, por lo que es evidente que la representación judicial de la demandada, ha incurrido en una confusión conceptual al confundir la capacidad procesal con la legitimación ad causam; siendo que se observa que la actora, ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACON, es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.629.437, y que la representación judicial de la parte demandada, no demostró cual es la incapacidad que tiene para comparecer en juicio, forzosamente, debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, así propuesta. ASI SE DECIDE.

Propuso además la representación judicial de la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acumulación prohibida de acciones, señalando que acumuló la actora un contrato y un convenimiento a la vez, que el convenimiento se venció el 3 de Octubre de 2002, y de forma ininteligible señala que: “al día 3 de Julio de 2006, han transcurrido cuatro(4) por juicio, que prohíbe el artículo 78”

La cuestión previa de acumulación prohibida de pretensiones, adminiculada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que dice:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

No señala para nada la parte demandada, cuales son las pretensiones que se excluyen mutuamente, o las que son contrarias entre si, o que se trate de materias que correspondan a otro tribunal, ni si tienen procedimientos incompatibles entre sí; no indica cual es el supuesto del artículo 78, en el que a su decir incurre la parte actora; sino que de una forma realmente ininteligible, señala lo citado textualmente, y como quiera que el juzgador le esta vedado suplir argumentos de hecho a las partes, no puede esta juzgadora, sino desechar la cuestión previa propuesta con evidente falta de fundamento, técnica y la cual además resulta incomprensible.

Propuso además la representación judicial de la demandada, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley; alegando que la acción está prescrita de acuerdo con el artículo 1980 del Código Civil, según el cual, prescriben por tres años la obligación de pagar arrendamientos; observa quien suscribe, que en el libelo, no esta la parte actora, reclamando cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento de un contrato de convenimiento, por lo que no puede prosperar tampoco dicha cuestión previa ASI SE DECIDE.

No puede soslayar esta Juzgadora, la conducta procesal de apoderado judicial de la demandadaza, abogado OMAR ZERPA ZERPA, quien ha propuesto cuestiones previas, de una forma absolutamente carente de fundamento, de técnica, incluso redactadas en una forma ininteligible y con una evidente confusión conceptual, en este sentido se hace un llamado de atención al apoderado judicial de la demandada, abogado OMAR ZERPA ZERPA, para que se abstenga de continuar proponiendo incidencias cuando se tiene conciencia de la manifiesta falta de fundamento, esto además de ser un incumplimiento al deber de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra la administración de justicia, pues el juez en lugar de ocupar su tiempo sentenciando cuestiones que realmente ameriten un pronunciamiento, debe desperdiciar su valioso tiempo decidiendo cuestiones previas propuestas con carencia absoluta de técnica y de fundamento, incluso alegando hechos contrarios a la verdad, como el de que en el libelo se están reclamando cánones de arrendamiento cuando no es cierto.

En vista de lo ya expuesto, manifiesta esta juzgadora su preocupación, y en este sentido hace un llamado a la toma de conciencia y se permite recordarle al apoderado judicial de la demandada, que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece:

“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la Justicia”.

Es menester señalar que los abogados han sido incorporados al Sistema de Administración de Justicia Venezolano, por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que están también obligados a contribuir a la administración de justicia, y a garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, para lo cual deben poner al servicio de la justicia, la correcta aplicación de la ley, proceder con técnica, coherencia y razonamiento lógico jurídico para poder defender eficazmente a las personas a las que tengan que prestar sus servicios profesionales.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º y 147º.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.