Exp. N° 06-1903
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE: Los ciudadanos AUDELINA SANTANA DE RODRÍGUEZ y LUCIO ANTONIO RODRÍGUEZ BETANCOURT, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 5.140.997 y 2.974.494 respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano EDGAR HUMBERTO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 648.996.
Apoderados: Por la parte demandante, los Dres. Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Irma Silva Bermúdez y Maria Carolina De Abreu, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, 21.115 y 64.190 respectivamente. Por la parte demandada los Dres. Ibeth Del Valle Weky Guevara, Olivo Vargas Barragán y Carlos Medina Meza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 60.471, 68.299 y 43.208 respectivamente.
Asunto: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Audelina Santana de Rodríguez y Lucio Antonio Rodríguez Betancourt, por medio del cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre dichos ciudadanos y el ciudadano Edgar Humberto Sánchez, contrato éste que tiene por objeto un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el lugar denominado Alcabala Catia, hacia la parte del Manicomio, Parroquia La Pastora de esta ciudad, que da frente a la calle el Carmen en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el apoderado actor que sus representados son propietarios del inmueble antes identificado, y que tal circunstancia se desprende de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Federal, anotado bajo el N° 22, tomo 26, Protocolo Primero de fecha 22 de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que el inmueble anteriormente identificado fue dado en arrendamiento al hoy demandado, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catia, en fecha 11 de julio de 2001, anotado bajo el N° 29, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el mismo comenzó a regir en fecha 30 de junio de 2001.
Que inicialmente la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento estableció el canon mensual en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), canon de arrendamiento que conforme lo prevé la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a pagar el vencimiento de cada mes y en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contraídas, la consecuencia produciría el beneficio del arrendatario de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo señalado en la cláusula Quinta del citado contrato. Que es el caso que para la presente fecha el arrendatario adeuda a sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales todo lo cual asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Que por las razones anteriormente expuestas, en nombre de sus representados, es por lo que ocurre por ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda en este acto al ciudadano Edgar Humberto Sánchez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 11 de julio de 2001, relativo al inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el lugar denominado alcabala Catia hacia la parte del Manicomio, Parroquia La Pastora de esta ciudad, que da frente a la calle el carmen en Jurisdicción del municipio Libertador del distrito Federal.
Segundo: En entregar el inmueble ya identificado, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado de personas y de bienes.
Tercero: En pagar a sus representados la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
Cuarto: En pagar la suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.460.000,00) por concepto de penalidad por los daños y perjuicios ocasionados a sus representados, a razón de Bs. 10.000,00 por cada día de atraso en la desocupación del inmueble antes identificado calculado desde el día 01/01/06 hasta el 26 /05/06 ambos inclusive, de conformidad con lo señalado en la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa.
Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.579, 1.599 y 1.601 del Código Civil; conforme a lo establecido en los artículos 34 de la novísima Ley de Arrendamiento Inquilinato, y a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
III
Admitida la demanda en fecha 12 de junio de 2006, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada por medio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Asimismo se aperturo cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arriendo.
En fecha 03 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó, el poder que acredita su representación así como un legajo de copias y recibos bancarios contentivo de los depósitos efectuados en la cuenta perteneciente al tribunal de consignaciones por los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos. Seguidamente, al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el apoderado del hoy demandado desplegó la siguiente actividad: à) propuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por falta de objeto de la demanda, b) reconoció que su representado ocupa en calidad de arrendatario el inmueble descrito en la cláusula primera del contrato locativo, c) alegó la improcedencia de la presente acción resolutoria en virtud de la indeterminación que le atribuye al contrato, d) alegó la falta de cualidad y de interés de la co-demandante Audelina Santana de Rodríguez para intentar el presente juicio por no ser la persona con la que se suscribió el contrato, e) Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda , y f) cconcluida su contestación procedió a reconvenir a la co-demandante Audelina Santana de Rodríguez por los mismos hechos que fundamentaron su contestación .
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2006 éste Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, constatándose de autos que llegada la oportunidad respectiva para dar contestación a la reconvención propuesta, la ciudadana Audelina Santana de Rodríguez, no concurrió a dicho acto ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
Abierto el juicio a pruebas sólo el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento conforme las previsiones indicadas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esto es resolviendo en esta misma sentencia, en forma previa, las cuestiones previas opuestas:
IV
De la Cuestión Previa Ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El demandado denuncia como infringido es el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340, relativo al objeto de la pretensión. Al respecto alegó el apoderado judicial del demandado lo siguiente:
“Mi mandante, el ciudadano Edgar Humberto Sánchez, plenamente identificado en autos, ocupa en la actualidad en calidad de arrendatario la Primera Planta, de un inmueble ubicado en la Calle El Carmen a San Benito N° 18, El Manicomio, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, tal lado puede evidenciarse del contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento que fuera consignado por los demandantes, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “C”, de lo cual podemos inferir que dicho inmueble está constituido por varias plantas y no como pretende hacer ver los demandantes, quienes en primer término, tal como consta al folio uno entre líneas 19 y 20 de su escrito de Demanda, afirman que: “…son propietarios de un inmueble: constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida…” (Sic) y acto seguido proceden a señalar entre líneas 27 y 28, que el inmueble anteriormente identificado, es decir, la parcela de terreno y la casa sobre ella construida le fue dado en arrendamiento al ciudadano Edgar Humberto Sánchez, de lo señalado con anterioridad, podemos notar la ambigüedad que existe entre el objeto descrito como el dado en arrendamiento, según el Contrato de Arrendamiento consignado marcado “C” y el señalado en el libelo de demanda, en consecuencia al no existir coincidencia entre el inmueble dado en arrendamiento el cual se describe en el precitado contrato de arrendamiento y el inmueble descrito en el libelo de demanda como el dado en arrendamiento, existe imprecisión en cuanto al mismo y es por ello, ciudadana Juez, que tal situación, es decir, la falta de precisión en cuanto el referido objeto, violenta la norma contenida en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone incluso que en el caso de tratarse de inmuebles debe determinarse con precisión indicándose con claridad su situación y linderos, por lo el incumplimiento e inobservancia de la precitada norma procesal, acarrea la falta de objeto de la demanda cuya consecuencia jurídica directa es la inadmisibilidad de la misma, lo cual pido, en consecuencia, a esta sentenciadora declare.”
Para decidir el Tribunal observa:
La demanda que nos ocupa se contrae específicamente a demandar la resolución de un contrato de arrendamiento por hechos que se le imputan al demandado de autos, vinculado con el inmueble propiedad de los hoy accionantes constituido una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el lugar denominado Alcabala Catia, hacia la parte del Manicomio, Parroquia La Pastora de esta ciudad, que da frente a la calle el Carmen en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Es evidente, que el objeto de la pretensión que nos ocupa, no está constituido por el inmueble cuya entrega se solicita como consecuencia de la pretensión actora, sino que éste se encuentra constituido por el contrato de arrendamiento mismo, el cual tiene por objeto un inmueble que a consideración de esta sentenciadora no requiere de su identificación por su situación y linderos para facilitar la ejecución de una eventual sentencia favorable al accionante, bastando para tal cometido que al inmueble objeto del contrato se le identifique con las mismas especificaciones utilizadas por las partes al momento de contratar. En consecuencia, no constatada la omisión denunciada lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En orden de prelación, debe resolver el tribunal con preferencia y antes de pasar al fondo de la controversia, la falta de cualidad alegada por la parte actora con respecto a la ciudadana Audelina Santana de Rodríguez, cuyo alegato fundamento de la siguiente manera:
“…es falso que en fecha once (11) de julio de Dos Mil Uno (2001), mi mandante Edgar Humberto Sánchez haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana Audelina Santana de Rodríguez, por ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador ni por ante ninguna otra Notaría y ello puede evidenciarse del texto del propio contrato de arrendamiento consignado marcada “C”, del cual puede observarse que el mismo fue suscrito por mi mandante y el ciudadano Lucio Antonio Rodríguez Betancourt, ya identificado, y es por ello, en consecuencia que en este mismo acto, y en virtud de la ilegitimidad existente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la ciudadana Audelina Santana De Rodríguez, ya identificada, su Falta de Cualidad y de Interés para intentar el presente juicio, ya que la misma no puede pretender alcanzar ningún provecho instaurado la presente causa, por cuanto tal como lo he explanado, no existe una relación actual de identidad entre esta y mi mandante, en otras palabras, la demandante carece de la legitimidad requerida a los efectos del ejercicio de su acción y así pido se declare.”
Para decidir debe observarse que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídíco controvertido en la posición subjetiva de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El concepto de cualidad ha sido tratado por la Doctrina y la Jurisprudencia como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante en relación con la persona titular del derecho, y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado en relación con la persona contra quien va dirigida la pretensión. Tal principio aparece reflejado en el articulo 136 del Codigo de Procedimiento Civil, cuya norma nos indica que en el Proceso Civil, las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por si mismas, o por medio de apoderados, de lo que se infiere que la actitud para ser titular de derechos y obligaciones es lo que se denomina legitimación ad-causam, mientras que la posibilidad que esos derechos y obligaciones puedan ser ejercitados es lo que se denomina legitimación ad-procesum, o mas concretamente cualidad.
La cualidad de los accionantes en el presente caso se encuentra cuestionada por la representación de la demandada al considerar que el contrato de arrendamiento no fue suscrito con ambos codemandantes sino con uno solo de ellos y que tal circunstancia les afecta para actuar conjuntamente en este proceso como demandantes.
A los fines de dilucidar el asunto plateado el tribunal observa que los accionantes se han presentado a juicio aduciendo su condición de propietarios del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, consignando al efecto el documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de agosto de 1996, bajo el no. 29 tomo 3, documento que no fue cuestionado en ninguna forma de derecho por accionante, y siendo como lo es un instrumento público es apreciado ampliamente por este Tribunal evidenciándose del mismo la titularidad raíz que ostentan ambos accionantes sobre el inmueble de autos. En virtud de ese instrumento los accionantes se subsumieron en la doble condición de propietarios y arrendatarios del inmueble arrendado y ello se explica por que el arrendatario es un poseedor precario que detenta la cosa arrendada en nombre y representación del arrendador, sin que por ello le estén atribuidos al arrendatario los derechos de persecución sobre la cosa arrendada.
De tal manera que, al encontrarse demostrado en autos que los accionantes son los legítimos propietarios del inmueble arrendado convergiendo en ellos la doble condición de arrendadores y propietarios, estos tienen perfecta cualidad para demandar su resolución o cuantas acciones fueren necesarias relacionadas con ese contrato independientemente que el mismo se encuentre o no suscrito por ambos codemandantes pues, esa condición dimana no del contrato mismo sino de los derechos de persecución que como propietarios ostentan sobre el inmueble arrendado. En consecuencia la defensa perentoria que nos ocupa no debe prosperar. Así se decide.
VI
Sobre la alegada improcedencia
de la vía elegida por el accionante
Alegó la parte demandada que el contrato cuya resolución se pretende se suscribió por el plazo fijo de un año contado a partir del 30 de julio de 2001 al 30 de julio de 2002, disponiendo las partes que ese plazo se prorrogaría siempre que estuvieran de acuerdo con lo por lo menos 30 días de antelación al vencimiento del lapso contractual , y que, como no se evidencia que se haya convenido en una prorroga y que la misma se hubiera documentado en los términos que exige la cláusula cuarta del contrato, al vencerse la prorroga legal a que alude el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y habiéndose dejado en la posesión del inmueble arrendado recibiendo la arrendadora la pensión mensual de arrendamiento, alega el acciónante que se materializó en su beneficio la tacita reconducción a que alude el articulo 1600 del Código Civil y que por tanto el contrato se indeterminó en el tiempo siendo improcedente que sobre el mismo se haya solicitado la resolución y no el desalojo considerado este ultimo como la vía idónea para el accionante tramitara su pretensión.
De acuerdo a las facultades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concede a los jueces, interpreta esta Juzgadora que la voluntad de las partes contratantes al suscribir el contrato , y de acuerdo a lo acordado por ellas en la cláusula cuarta del mismo, fue la de que el contrato fuese considerado, en lo sucesivo, como una convención a tiempo fijo o determinado, comenzando a regir el día 30 de julio de 2001 por el plazo de un (1) año con vencimiento el día 30 de julio de 2002 lo cual, a su vez, entraña el contenido de una notificación anticipada que hizo el arrendador a su inquilina quien, desde el mismo instante en que suscribió la mencionada convención locativa, quedó enterada acerca de la oportunidad precisa en que fenecería el plazo querido por los contratantes como vigencia de ese arriendo, y, en tal caso, rige, en principio, la previsión contenida en el artículo 1599 del Código Civil, pues cuando el arrendamiento se hace por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio y, en tal caso, surge, en cabeza del arrendatario, la obligación de restituir el bien objeto de la convención arrendaticia al vencimiento de ese lapso . Ahora bien las partes estipularon en la misma cláusula la posibilidad de prorrogar voluntariamente el lapso de duración del contrato, lo cual supeditaron al mutuo acuerdo que debían manifestar con por lo menos treinta días de antelación al vencimiento del mismo, circunstancia esta no consta efectuada por las partes en la forma pactada en autos, de allí que al no haberse verificado esa circunstancia el contrato feneció el 30 de julio de 2002. Sin embargo, debe considerarse, la especial legislación inquilinaria regula todo cuanto verse sobre la terminación de un determinado nexo contractual arrendaticio y, en tal caso, el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obliga al arrendador a conceder a su inquilino una extensión en el tiempo para que el arrendatario permanezca en el goce pacífico de la cosa arrendada, no en función de prorrogar la voluntad de las partes, sino para facilitar, entre otras cosas, que el arrendatario disponga del tiempo suficiente para restituir el bien a su arrendador por manera que no se vea enfrentado a un desalojo inmediato, lo cual es conocido como la prórroga legal y que en este caso, según el literal “a)”, de la citada norma, el plazo de que podía disfrutar la hoy demandada por ese concepto es de seis (06) meses, los cuales vencerían el día 30 de enero de 2003 , momento a partir del cual habiéndose consentido la continuación del arrendamiento sin oposición del arrendador, es evidente que la tesis sostenida por la parte actora tenga plena validez , toda vez que de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada , el arrendamiento se presume renovado , y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo, en cuyo supuesto no tiene cabida la pretensión deducida por la accionante con apoyo a lo establecido por el artículo 1167 del Código Civil, toda vez que en tal caso , la vía idónea para obtener la pretensión del accionante es la desalojo por alguna de las causales estipuladas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , norma cuyo contenido de eminente protección al inquilino no puede renunciarse ni relajarse por pactos particulares de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 7 ejusdem , de allí que la demanda propuesta deba desestimarse. Así se decide.
VII
DE LA RECONVENCIÓN
Propuso el demandado formal reconvención en contra de la accionante, la cual fue admitida por éste tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, sin que conste que el apoderad accionante hubiere dado contestación a la misma en el termino previsto para ello, sin embargo no puede dejar de examinar el tribunal, que la parte demandada-reconviniente, no planteó una verdadera demanda reconvencional toda vez que no se evidencia la interposición de una pretensión independiente hecha valer en contra del demandante-reconvenido, sino el rechazo a la demanda por ella interpuesta.
En efecto, consta del escrito reconvencional, que el demandado reconviene a la accionante en los siguientes términos
“… la ciudadana Audelina Santana De Rodríguez, consignó adjunto a su escrito libelar, un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Lucio Antonio Rodríguez Betancourt y su mandante Edgar Humberto Sánchez, por lo que no se evidencia que entre su representado y la ciudadana Audelina Santana De Rodríguez, medie ni exista ninguna relación jurídica actual, ni arrendaticia ni de ninguna otra especie, es decir, que la precitada ciudadana carece de cualidad como de interés procesal para ejercer en contra de su mandante cualquier tipo de acción judicial y es por lo que a todo evento, a tenor de lo dispuesto en el aparte ultimo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene a la ciudadana Audelina Santana De Rodríguez. Por los argumentos tanto de hecho como de derecho contenidos en su escrito, pide a este Tribunal lo siguiente:
Primero: Que la presente acción sea declarada inadmisible dado el incumplimiento en el cual incurrió el demandado al no ceñirse a los parámetros propuestos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que por resultar en el presente caso, una subversión del procedimiento y contrario al orden Constitucional al haber sido abordada una acción del derecho común cuando lo procedente era el desalojo, pide por tanto que la presente demanda sea desechada.
Tercero: De igual manera dada la falsedad de los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por los actores a los efectos del ejercicio de su acción de su pide que la presente demanda sea desechada y consecuencialmente sea declarada sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas.
Cuarto: Vista la temeridad con la cual actuó la ciudadana Audelina Santana de Rodríguez, pide que la reconvención contra ella propuesta, sea admitida con lugar en la definitiva.
Como se observa, los aspectos anteriormente transcritos, y que constituyen la pretensión del demandado-reconviniente no contienen un nuevo objeto, y más que un ataque constituyen una defensa en relación con la demanda principal, por cuanto tienden a rechazar o anular la pretensión del actor en ella contenida, por lo que es forzoso que la demanda reconvencional también haya de ser desestimada. Así se decide
VIII
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaran los ciudadanos AUDELINA SANTANA DE RODRÍGUEZ y LUCIO ANTONIO RODRÍGUEZ BETANCOURT, en contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo , y
2.- Sin Lugar la demanda reconvencional formulada por el demandado.
De conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a las partes al pago de las costas de la contraria en virtud del vencimiento reciproco que se ha producido en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MG/IB/jap
|