REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NURIA GARRIGA BAL Y ALBERTO GARRIGA BAL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 2.976.845 y 6.162.074, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, IBRAHIM GORDILS DELGADO, NORAY ESCALONA PERTUZ y ANISA ALAM PARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.679, 12.868, 63.053 y 63.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA NUÑEZ DE SANCHEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 67.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL y AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.723 y 32.563, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2589
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RECURSO DE INVALIDACIÓN fue interpuesta por los Abogados MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, e IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos NURIA GARRIGA BAL Y ALBERTO GARRIGA BAL contra la ciudadana LIGIA NUÑEZ DE SANCHEZ LANDAETA, la cual fue presentada por ante este Tribunal.-
Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados, ejercen formalmente recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia ejecutoriada de desalojo en su contra, por las siguientes razones: que la ciudadana LIGIA NÚÑEZ DE SANCHEZ LANDAETA y su apoderado judicial incurrieron en la expresa violación del ordinal 1º del articulo 328 del código procesal civil, que reza: “son causa de invalidación: 1) la falta de citación, o error o fraudes cometidos en la citación para la contestación ; porque en fecha 01 de abril de 2003 se realizo entrega de la compulsa de citación al apoderado de la accionante a fin de que tramitara la citación, con el alguacil de su preferencia, lo cual riela al folio catorce (14) del expediente Nº 2589 y sin embargo se evidencia de la diligencia estampada, en la misma fecha, por el apoderado de la mencionada ciudadana, que para el momento de la entrega de la compulsa, esta ya reposaba efectivamente en su poder, con anticipación de dicha fecha específicamente, un (01) día antes, se encontraba impulsando su tramitación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que tal Compulsa le hubiera sido entregada oficialmente por este Tribunal, demostrando con este hecho que dicho apoderado actuó de manera fraudulenta y antijurídica respecto a la citación y que el día 04 de abril de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción le dio entrada a la solicitud, en fecha nueve (09) de abril de 2003, el ciudadano José Vicente Ruiz, actuando con el carácter de alguacil de dicho Juzgado estampando una diligencia donde se puede observar que la misma violenta, de manera flagrante, el contenido de las sentencia del Máximo Tribunal en el sentido de que, cuando se gestionare la citación personal del demandado, el alguacil debería señalar en su diligencia con total precisión, el día y hora en la cual se traslado al domicilio del demandado a practicar la citación, lo cual no fue cumplido por dicho alguacil, realizando este un señalamiento vago, genérico e impreciso en la referida exposición. Que otro vicio procedimental se observa al analizar la exposición efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Juzgado que identifico de manera errónea el nombre del edificio en el cual se encuentra ubicado el apartamento del cual era, en vida, arrendatario el de cujus Fernando Garriga Marín, denominándolo “ISKA”, cuando el nombre correcto es “ISKIA”, la falta mas grave es la omisión del numero del apartamento integrado en el citado Edificio, donde había procedido a fijar el Cartel de Citación. Que el defensor ad litem, violó flagrantemente su obligación al no enviar telegrama con acuse de recibo al domicilio de la parte demandada a fin de que esta pueda enterarse de la existencia del juicio incoado en su contra; Razón por la cual se amerita la declatoria de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al día 19 de noviembre de 2003, y se restituya el bien inmueble.
En fecha 22/10/2004, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana LIGIA NUÑEZ DE SANCHEZ LANDAETA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20.) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a dar contestación a la demanda.- (Folio 196).
Mediante diligencia de fecha 16/11/2004, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. (Folio 199)
Por auto de fecha 19/11/2004, a solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folio 03 de la 2ª pieza)
Mediante diligencia de fecha 11/02/2005, el abogado LUIS DANIEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio.- (Folio 18 de la 2ª pieza)
En fecha 04/05/2005, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado LUIS DANIEL ORTIZ apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación mediante el cual alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora. En cuanto al hecho el ciudadano ALBERTO GARRIGA BAL, permaneció ocupando el bien inmueble propiedad de la parte demandada sobre la cual pesaba un contrato de arrendamiento firmado con su difunto padre (el de cujus FERNANDO GARRIGA MARÍN), y siendo que dicho contrato fue declarado terminado por sentencia dictada en este Juzgado, dicha condición de arrendatario que dice haber asumido como consecuencia de vivir en el interior del inmueble para el momento del fallecimiento de sus progenitores, el prenombrado ciudadano tiene la obligación de demostrar la posesión del inmueble dado en arrendamiento a su causante, es decir debió hacer todas y cada una de las diligencias necesarias para poner la relación arrendaticia a su nombre y no permanecer dentro del apartamento asumiendo una condición de arrendatario tácito, si bien es cierto que dicho ciudadano estuvo realizando consignaciones arrendaticias a partir del 4 de mayo de 1998 a favor de las sociedades mercantiles, “ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A”, e “INVERSIONES EDISQUIA, C.A.”, tal y como consta en el expediente Nº 98-1054 que cursa en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción que dichas consignaciones fueron realizada casi en su totalidad por el antes mencionado ciudadano y la ultima consignación fue realizada el 13 de septiembre de 2004, y que dicha consignación corresponde al mes de agosto del mismo año, siendo que la entrega material fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2004 a las 10:00 AM., y a partir de dicha fecha el demandado no volvió a realizar ninguna consignación, lo cual es prueba de la perdida de interés en el inmueble por parte del prenombrado ciudadano, siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, que esto quiere decir que el ciudadano ALBERTO GARRIGA BAL, no ha vuelto a consignar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2004, ambos inclusive y el tiempo que ha transcurrido del año 2005, explanado todo esto con la intención de demostrar que el ciudadano arriba identificado carece de cualidad e interés jurídico para intentar y sostener el recurso. En cuanto a la ciudadana Nuria Garriga Bal; que esta nunca vivió dentro del inmueble y en el momento de interponer el juicio por Desalojo que acciono la ciudadana Ligia Núñez De Sánchez Landaeta (parte actora en el juicio por desalojo), la ciudadana Nuria Garriga Bal no vivía en el inmueble por lo tanto no le es aplicable la presunción establecida en el articulo 1.163 del Código Civil, que mal pudiera alegar el principio de que “quien contrata para si lo hace para sus herederos”, toda vez que ella no se vio afectada de forma alguna por el desalojo practicado, en consecuencia dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio. En cuanto a la contestación de fondo de la demanda, rechazo y contradijo en todas y cada una de la partes los fundamentos de hecho y de derecho, negando los hechos narrados por los recurrentes, siendo que dichos argumentos carecen de valor legal y no se ajusta a la realidad y no puede sustentar y defender el recurso de invalidación.
Ahora bien, la norma rectora de la carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sostienen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes las que seguidamente serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de los poderes cursantes a los folios 57 al 59 del presente expediente.- Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en virtud que el mismo no fue tachado ni impugnado en la secuela del proceso, quedando demostrado con este documento la representación judicial de los apoderados.
2. Promueve el merito favorable, acta de defunción de fecha 1986, del ciudadano Fernando Garriga Marín, dicho documento al no haber sido impugnado, ni tachado de falso conserva su valor probatorio y así es valorado, quedando demostrado con este documento que dicho ciudadano había fallecido para el momento de la proposición del presente Juicio.
3. Promueve el merito favorable, de acta de defunción de fecha 27 de Septiembre de año 1992, correspondiente a la ciudadana Josefa Bal De Garriga, dicho documento al no haber sido impugnado, ni tachado de falso conserva su valor probatorio y así es valorado, quedando demostrado con este documento que la ciudadana Josefa Bal De Garriga había fallecido para el momento de la proposición del Juicio por Desalojo.
4. Promueve el merito favorable, acta de nacimiento de los ciudadanos Nuria Garriga Bal y Alberto Garriga Bal con el fin de demostrar su filiación con el de cujus, el cual al no ser impugnado durante la secuela del proceso, surte valor probatorio, quedando demostrado con ello que los antes mencionados ciudadanos son hijos del de cujus ciudadano Fernando Garriga Marín.
5. Promueve el merito favorable, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30/08/1967, que cursa inserto a los folios 10 al 12, de la pieza de desalojo del expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 30/08/1967.
6. Promueve el merito favorable, notificación judicial efectuada en fecha 12 de Junio de 2001 realizada por el Juzgado duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, entre las partes en fecha 30/08/1967, que cursa inserto a los folios 10 al 12, de la pieza de desalojo del expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 30/08/1967.
7. Promueve el merito favorable, a) del auto dictado por este Juzgado en fecha 1 de abril de 2003, b) del escrito de fecha 31 de marzo de 2003, donde se consigna la compulsa de citación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, C) nota de secretaria emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción en fecha 31 de marzo del 2003, d) diligencia de fecha 04 de abril del 2003, emanada por el Alguacil del antes mencionado Juzgado, e) diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de dicho Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de mayo de 2003, F) escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30 de Octubre de 2003, por la defensora Ad litem, g)sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 02 de diciembre de 2003, h) auto contentivo de medida de entrega material del inmueble en fecha 20 de septiembre de 2004. Ahora bien del estudio del contenido de los documentos traídos a los autos por la parte recurrente, observa quien aquí decide, que dichos documentos no fueron, tachados, ni impugnado de falso conservando su valor probatorio; en ese sentido, quedando demostrado con la prueba “A” que la compulsa fue entregada a la parte actora por este juzgado en fecha 01 de abril de 2003, con la prueba “B” que dicha compulsa fue consignada en fecha 31 de marzo de 2003 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, prueba “C” que la nota estampada por la secretaria de dicho Juzgado de Primera Instancia fue fijada el 31 de marzo de 2003, prueba “D” que la diligencia tendiente a la citación no expresa la hora, fecha de dichas gestiones, prueba “E” en la diligencia de la secretaria de este Juzgado cometio un error en el señalamiento del nombre del edificio donde se encuentra el inmueble en litigio, “F” con el cual quedó demostrado que la defensora ad litem no cumplio con su obligación de contactar a su defendida, a los fines de realizar una mejor defensa de sus intereses. “G” sentencia dictada por este Juzgado en la cual se evidencia la existencia de errores materiales en la identificación de las partes, “H” auto contentivo de la medida de entrega material del inmueble objeto del juicio dictada por este Juzgado, con lo cual quedó demostrada la realización de dicha entrega material.-
8. Promueve el merito favorable, de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, y de acuerdo con el principio de exhautividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito favorable de autos, como si se tratase de un medio de prueba.
Promueve de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBAS DE INFORME:
A) Del acta de defunción del ciudadano FERNANDO GARRIGA MARIN, en los libros de defunción llevados por el registro civil. Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
B) Del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA BAL DE GARRIGA, en los libros de defunción llevados por el registro civil. Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
C) Del expediente contentivo del procedimiento de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
D) Sobre los documentos de propiedad que pertenezcan a la ciudadana Ligia Núñez de Sánchez Landaeta llevados por el registro civil. Y que reposen en la Dirección de Notaria y Registro del Ministerio Publico. Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
E) Informes sobre documento de compra venta del apartamento Nº 15, del edifico Iskia ubicada en la avenida Bogota, manzana “M”, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital llevados por el Registro Civil Subalterno. Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
DE LA TESTIMONIAL:
1. Promueve las testimoniales del ciudadano GIVERTO GARCIA LEON. Al respecto observa el Tribunal dicha declaración no fue evacuada en el proceso, en tal virtud no puede ser analizada ni valorada. Así se decide
2. Promueve las testimoniales del ciudadano ILSIA LEON. Al respecto observa el Tribunal dicha declaración no fue evacuada en el proceso, en tal virtud no puede ser analizada ni valorada. Así se decide
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promueve el merito favorable, de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, y de acuerdo con el principio de exhautividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito favorable de autos, como si se tratase de un medio de prueba.
2. Promueve el merito favorable, de acta de nacimiento del ciudadano José Sánchez Núñez con el fin de demostrar su filiación con la ciudadana Ligia Núñez de Sánchez Landaeta, Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
3. Promueve el merito favorable, de dos (2) documentos suscritos por las ciudadanas Maria Herminia Herrera Fuentes y Nelida Ninoska Rodríguez de Hernández, donde dejan constar que el ciudadano José Sánchez Núñez tiene domicilio en el referido inmueble, Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
4. Promueve, copia certificada del expediente signado con el Nº 98-1054, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al respecto observa el tribunal, que tal prueba es impertinente por cuanto lo debatido en este juicio es en referencia a los vicios de la citación y no sobre el mérito o fondo de la causa; por lo tanto se desecha tal medio probatorio por impertinente.
5. promueve prueba de informe, a fin de que sea requerido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial informe sobre las consignaciones allí efectuadas, Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.-
6. promueve prueba de informe, a fin de que sea requerido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, informe sobre la comparecencia del ciudadano Luis Daniel Ortiz, entre los días 31 de marzo y 1 de abril de 2003, así como las diligencias hechas en esos días, Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.-
7. promueve prueba de informe, a fin de que sea requerido a la Oficina de catastro Nacional, Regional, Estadal o municipal información relacionada a la propiedad de los demandante, Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 07/06/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
8. promueve el merito favorable, del acta de entrega material de fecha 20 de septiembre de 2004, levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, Al respecto observa el Tribunal que esta prueba ya fue analizada y valorada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, para decidir la presente causa es menester pronunciarse como punto previo en relación a la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, la cual fundamentó en el hecho que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue suscrito por el decujus Fernando Garriga Marín y posteriormente lo continuo la señora Josefa Bal de Garriga hoy occisa, que al fallecimiento de estos sus hijos, (ciudadanos Alberto Garriga Bal y Nuria Garriga Bal), no pusieron la relación arrendaticia a su nombre, y no debiendo estos permanecer dentro del apartamento asumieron una condición de arrendatario tácito, y que aún siendo que ellos tenga cualidad para actuar en juicio, los mismos han perdido interés al no seguir consignando las pensiones arrendaticia, y al haber desocupado el inmueble por sus propios medios, a su costo y riesgo.
Al respecto observa este juzgador: que en el presente caso se trata de una acción de invalidación de la sentencia, siendo que la cualidad activa del actor y la cualidad pasiva de los demandados quedó suficientemente demostrada en autos, y sobre ellas recayó la sentencia; razón por la cual considera este juzgador inútil un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido; no obstante ello, a todo evento este tribunal observa:
Que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado fue suscrito por el Ciudadano FERNANDO GARRIGA MARIN, y se evidencia de la acta de defunción traída a los autos que la parte actora forma parte de la sucesión FERNANDO GARRIGA MARIN; asi mismo, se desprende de las copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la parte (hoy)demandada, al momento de retirar la cantidad consignada por los ciudadanos NURIA GARRIGA BAL y ALBERTO GARRIGA BAL hijos del de cujus, aceptó tácitamente la condición de arrendatarios de los actores, de manera que los antes mencionados ciudadanos poseen evidentemente el carácter de arrendatario; razón por la cual considera este Juzgador que por ser los actores sucesores del ciudadano FERNANDO GARRIGA MARIN, quienes se subrogaron en su condición de arrendatarios del inmueble objeto del presente juicio, si tienen cualidad, para actuar en el presente juicio, razón por la cual no puede prosperar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Trabada la litis en los términos expuestos por las partes, en el libelo de demanda y su contestación; una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, para decidir este Tribunal observa: Que la acción intentada es la de RECURSO DE INVALIDACIÓN; fundamentado en ordinal 1º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 328: “son causas de invalidación: 1º) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…( omisis)
Ahora bien, La invalidación es un recurso extraordinario, el cual se tramita a través de un juicio autónomo, cuyo fin es revocar la sentencia definitivamente firma dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho tipificados en la enumeración legal prevista en la ley adjetiva. En el caso subexamine observamos:
Que la acción tiene su fundamento en la falta de citación del demandado y el fraude en la misma.
Ahora bien, en relación a la institución de la citación la doctrina nos enseña que este es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda en conocimiento de la acción incoada en su contra y por otro queda a derecho para explanar su defensa y para la prosecución del juicio; de aquí deviene su importancia y su condición esencial de la garantía del derecho a la defensa.
En el caso de marras se observa:
1) Que ciertamente consta a los autos, folio (18) diligencias efectuadas por el abogado Luis Daniel Ortiz ante el tribunal 4to civil y mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 31 de marzo de 2003, consignando las compulsas para el tramite de la citación del ciudadano Fernando Garriga Marín, en el juicio de desalojo seguido ante este tribunal.
2) Consta igual a los autos que la compulsa librada por este juzgado en relación al juicio de desalojo que se sustanció por ante este juzgado bajo el expediente Nº 2589, fueron entregada en fecha 01 de abril de 2003, folio (14)
Es decir que dichas compulsas fueron entregadas al abogado antes de ser libradas por este Juzgado.
3) consta igualmente en el auto cursante en el folio (20), que de las resultas de la citación el alguacil designado de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, al tramitar la citación no especifica la fecha ni la hora en que se traslado, al domicilio del demandado, incumpliendo con esta actitud con la obligación que le impone la ley, lo cual ha sido objeto de amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4) consta igualmente a los autos, que la defensora adliten, designada, abogada ANDREINA CRUZ MARTINEZ, incumpliendo con su deber, no se comunicó con su defendido para ponerlo en conocimiento del juicio incoado en su contra en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda,(no consigno recibo de notificación del demandado).
En ese sentido nuestro máximo tribunal en sentencia de reciente data ha sostenido el siguiente criterio:
Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda. De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos…. Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial trascrito, concatenado con las actas del presente proceso, se evidencia que la referida jurisprudencia se aplica al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forman parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional.
En este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, en la presenta causa se evidencia que la defensora Ad-litem sólo se limitó a presentar escrito de contestación, llegando este Tribunal a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada, no sólo por la exigua defensa efectuada.
Siendo tal la situación; que el tramite de la citación se efectúa con otro alguacil de confianza del apoderado actor, que tiene las compulsas antes de haber sido libradas, que este no tramita la citación como lo establece la ley incumpliendo con su deber, que se nombra un defensor que ni siquiera se preocupa de ponerse en contacto con su defendido para elaborar una mejor defensa, tales actuaciones no dejan de crear suspicacia en este juzgador sobre la actuación para el tramite de la citación del demandado, concluyendo que evidentemente el tramite de la citación no se efectuó apegado a la ley, y en consecuencia la citación no fue practicada debidamente; además de que el defensor adliten tampoco cumplió con su obligación de comunicarse con su defendido, dejando al demandado en completa y absoluta indefensión, razón por la cual este juzgador debe declarar con lugar la presente demanda de invalidación y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 327 y 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION que sigue NURIA GARRIGA BAL y ALBERTO GARRIGA BAL contra la ciudadana LIGIA NUÑEZ DE SANCHEZ LANDAETA. SEGUNDO: En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja sin efecto la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02/12/2003 y se repone el juicio al estado de intentar nuevamente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el efecto de la declaratoria con lugar de la invalidación en la presente Causa.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
CARMEN TERESA SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.
CARMEN TERESA SUAREZ
Exp. N°2589
RJG/EP°
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