REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARINA DEL MAR RANCEL DE CANDAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIDE CASTELLANOS B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.009.
PARTE DEMANDADA: ROBERTH ALEXANDER MALONY GUARARISMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3039
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la ciudadana MARINA DEL MAR RANCEL DE CANDAMO, debidamente asistida pOr la Abogada ELIDE CASTELLANOS B. contra el ciudadano ROBERTH ALEXANDER MALONY GUARARISMA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01/08/1973, se celebró un contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana MARIA ENRIQUETA CARBALLO DE SANOJA con el ciudadano VÍCTOR MANUEL MALONY, por el lapso de un (1) año fijo prorrogable, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio Residencias Puente Restaurador, Signado con el N° 8-C, Avenida Sur O, Caracas. Que el inquilino actual surge de una subrogación de derechos, quedando en posesión del inmueble en referencia, quien está cancelando por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), desde el 26/05/1998. Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento prevé que el plazo era de un (1) año fijo prorrogable a partir del día 01/08/1973, por lo tanto dicho lapso fijo finalizó el 01/08/1974, convirtiéndose a partir de esa fecha en un contrato a tiempo indeterminado. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, el arrendatario no a hecho efectivo la entrega del inmueble de su propiedad, por lo que teniendo la necesidad de uso del inmueble, por cuanto sus padres ENRIQUE RANCEL GUARDIA y AIDA RODRÍGUEZ DA RANCEL, están residenciados con su hermano en la siguiente dirección: Avenida El Paseo, N° 54, Los Rosales, Municipio Libertador, Región Capital, en un inmueble que tiene múltiples incomodidades, por la cantidad de personas que habitan en el mismo, la cantidad de bienes muebles que poseen, así como el estado en que se encuentra. Que su hermano les cedió en el referido inmueble una habitación a sus padres para que estos la habitaran mientras se gestionaba la desocupación del apartamento arrendado, por lo que procede a demandar al ciudadano ROBERTH ALEXANDER MALONY GUARANISMA, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en el DESALOJO del inmueble. Asimismo sea condenado a pagar por los daños y perjuicios ocasionados, en vista de que desde el año 1998, el referido inquilino consigna por ante el Juzgado de Municipio la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto éste irrisorio por canon de arrendamiento del inmueble en cuestión.
En fecha 26/07/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ROBERTH ALEXANDER MALONY GUARARISMA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 19).-
Mediante diligencia de fecha 12/12/2005, el Alguacil titular de este Juzgador ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 22).-
Por auto de fecha 30/01/2006, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 34, 35 y 36).
En fecha 05/05/2006, a solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folios 41, 43, 44, 45 y 46).
Por auto de fecha 11/10/2006, se ordenó la citación personal del Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 27/10/2006, según diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal. (Folio 49 y 51).-
En fecha 31/10/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, consigna escrito de contestación mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.-
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba.
2. Consignó junto con su escrito libelar contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA ENRIQUETA CARVALLO DE SANOJA y el ciudadano VÍCTOR MANUEL MALONY, el cual cursa inserto en copia certificada a los folios 9 al 13 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre los referidos ciudadanos.
3. Consignó junto con su escrito libelar documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07/07/2004, anotado bajo el N° 8, Tomo 2 del Protocolo Primero, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, quedando demostrado que el inmueble objeto de la relación arrendaticia objeto del presente juicio pertenece a la parte actora ciudadana MARINA DEL MAR RANCEL DE CANDAMO.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.
En ese sentido, observa este Juzgador que el defensor judicial de la parte demandada al momento de dar contestación negó y rechazó la demanda incoada en contra de su defendido, por lo que recae sobre el actor la carga de probar los hechos por ella alegados de acuerdo a la pretensión vertida en el libelo de demanda.
Al respecto observa este Juzgador, que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, fue suscrito por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MALONY como arrendatario, sin embargo, la demandante alegó que el mismo fue subrogado en la persona del ciudadano ROBERTH ALEXANDER MALONY GUARARISMA, pero sin haber demostrado dicha subrogación durante la secuela del proceso a través de ningún medio probatorio.
Por otra parte, la demandante fundamentó su acción en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que necesitaba el inmueble objeto de la relación arrendaticia para que sean ocupados por sus padres, sin embargo, durante la secuela del proceso no demostró mediante ningún medio probatorio, el vinculo de afinidad existente entre su persona y los ciudadanos ENRIQUE RANCEL GUARDIA y AIDA RODRÍGUEZ DA RANCEL, los cuales según su dicho en el escrito libelar eran sus padres, en segundo lugar, la necesidad que estos tenían de ocupar el inmueble.
En razón a lo antes señalado, considera este Juzgador que la parte actora durante la secuela del proceso no demostró los elementos constitutivos de su pretensión, es decir, la relación arrendaticia entre su persona y el demandado, el vinculo de afinidad con los ciudadanos ENRIQUE RANCEL GUARDIA y AIDA RODRÍGUEZ DA RANCEL, ni la necesidad de estos de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARÍA ENRIQUETA CARABALLO DE SANOJA contra el ciudadano ROBERTH ALEXANDER MALONY GUARRARISMO.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
CARMEN SUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
CARMEN SUÁREZ
Exp. N° 3039
JRG/yul*
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