REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años 196° y 147°.
Exp. No. 2006-1803.
PARTE DEMANDANTE: NOLASCO GONZÁLEZ TELLO, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.982.821, 5.216.486 y 6.25.777 respectivamente., representados judicialmente por los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO Y ALVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054 y 65.692 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LEÓN HARRY AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 951.947, debidamente asistido por el abogado PEDRO BEIRUTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.248.-
MOTIVO: DESALOJO.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO Y ALVARO PRADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora (antes identificados), por ante el Tribunal distribuidor de turno, mediante el cual demandan a LEÓN HARRY AVENDAÑO, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.-
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
a) Que uno de sus representados el señor NOLASCO GONZÁLEZ TELLO, adquirió en el año 1978, un apartamento ubicado en el piso 9, del Edificio “A” de las Residencias SIVEDI, así como el puesto de estacionamiento descubierto N° 52, situado en la Urbanización Parque de Santa Mónica, Jurisdicción del Distrito Federal, Municipio Libertador, Caracas. Que para ese momento el señor NOLASCO GONZÁLEZ, estaba casado con la señora MARIA LUISA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 512.796.
b). Que el 23-10-2003, fallece la señora MARIA LUISA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y, en consecuencia, su esposo e hijos adquieren por herencia, entre otras cosas, el 50% del apartamento antes referido.
c) Que aproximadamente en el año 1998, sus representados dan en arrendamiento verbal el referido apartamento al ciudadano LEÓN HARRY AVENDAÑO parte demandada (antes identificado). Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), además de la obligación del arrendatario de pagar las cuotas de condominio relativas al apartamento.
c). Que aproximadamente desde el mes de junio del año 2004, la parte demandada, no ha pagado el canon de arrendamiento que le corresponde, alegando al respecto estar en una posición económica difícil, para solventar la situación y solicitar la entregar del inmueble, los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ Y LEÓN HARRY AVENDAÑO, se comprometieron ante la jefatura de San Pedro del Distrito Metropolitano de Caracas, a no ofenderse de hecho ni de de palabras a guardar buena conducta y a que el apartamento se entregaría antes del 31-07-2006. Que la parte demandada no cumplió con su obligación y al respecto sigue aún habitando en el apartamento sin pagar las cuotas de arrendamiento correspondiente.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 03/11/2.006, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 09/11/2006, comparecieron por ante este Juzgado el abogado ÁLVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano HARRY AVENDAÑO LEÓN, parte demandada, debidamente asistido por el abogado PEDRO BEIRUTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.248 y consignaron escrito de transacción, la cual quedó contenido en términos siguientes:
Las partes antes identificadas tienen celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre un apartamento distinguido con el N° 92-A, ubicado en el piso 9, del Edificio “A” de las Residencias SIVEDI, situado en la Urbanización Parque de Santa Mónica, Jurisdicción del Distrito Federal, Municipio Libertador, Caracas. el referido contrato empezó a regir aproximadamente en el mes de junio de 1998, fijándose un canon de arrendamiento convencional.
Los demandantes, en virtud de la falta de pago de las cuotas de arrendamiento desde el año 2004, interpusieron la demanda que se contiene en este expediente, solicitando al respecto, el desalojo del apartamento.
Por su parte, el demandado luego de exponer sus razones, reconoció no haber podido pagar las referidas cuotas de arrendamiento oportunamente, pero, sin embargo ha solicitado privadamente un plazo prudencial para entregar el apartamento.
Las partes transaccionalmente, haciéndose reciprocas concesiones, acuerdan:
1- Ambas partes resolvieron el contrato de arrendamiento que les ha regido como único vínculo contractual desde el año 1998 aproximadamente.
2- Que el demandado podrá permanecer en el inmueble hasta el día 20-03-2007 como fecha tope, sujeto a las condiciones que más se estipulan, y sin perjuicio de que entregue el mismo con anterioridad a esa fecha. El Inmueble deberá ser entregado en buenas condiciones de mantenimiento.
2- Que el demandado pagará a titulo de indemnización la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales mientras permanezca en el inmueble. Pagará además las cuotas de condominio correspondiente al apartamento que se generen mientras permanezca en el inmueble.
3- Que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el demandado en la transacción hará cesar el beneficio del plazo concedido en el numeral 1, y en consecuencia, los demandantes podrán pedir la ejecución inmediata de la transacción, lo cual se verificará mediante la orden de desocupación y entrega material emitida por este Juzgado (o quien conozca de la causa). En este supuesto, el demandante presentará la solicitud de entrega material por falta de cumplimiento, teniendo el demandado un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la solicitud para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se aleguen como incumplidas. en caso de no haber demostrado el cumplimiento, se librará de inmediato la orden judicial de entrega material para ser ejecutado por la autoridad correspondiente. En ningún caso será necesaria la notificación de las partes por encontrarse estas a derecho desde el otorgamiento de la transacción.
4- Que en caso de que se cumpla el término fijado en el numeral 1 de la transacción, sin que se haya verificado la entrega del inmueble, los demandantes podrán pedir la ejecución inmediata de la misma, lo cual se verificara mediante la orden de desocupación y entrega material emitida por este Juzgado, y al efecto se librará de inmediato la orden judicial de entrega material para ser ejecutada por la autoridad correspondiente.
5- Que cada parte asumirá las costas y gastos en que hubiese incurrido con ocasión de este procedimiento..
Vista la transacción consignada a los autos a los folios (30 al 32) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de las partes infine del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.-
LA SECRETARIA.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
LS/VMM/nestor.-
EXP. No. 2006-1803.
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